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Criptomonedas: una aproximación a su reconocimiento en el ordenamiento jurídico-tributario chileno

"Frente al IVA, el SII reconoce que el bitcoin, al igual que cualquier otro activo digital o virtual, carece de corporalidad, razón por la cual no queda gravada con este impuesto. En cambio, con relación al impuesto sobre la obtención de una renta, su tratamiento es distinto".

Por Antonio Faúndez Ugalde*, Mario Pino Moya**. Pablo Góngora Jercic*** y Andrés Quintanilla Fernández****

El desarrollo de la revolución tecnológica ha impactado las relaciones humanas en sus diversas dimensiones. Desde hace algunos años alcanzó al mundo financiero, mejorando de sobremanera los mecanismos de transmisión de información, lo cual ha posibilitado favorablemente la prestación de servicios financieros, haciéndola más expedita y segura. El dinero digital es un claro resultado de dicho proceso.

Dentro de sus primeros grandes exponentes de la transferencia de valor mediante el formato del dinero digital encontramos a las tarjetas de crédito, débito e incluso los mecanismos de sistema de pagos en línea como los prestados por start up digitales como Paypal, entre otros. Todos estos sistemas fueron desarrollados dentro del esquema de respaldo estatal, vale decir, contaban con un tercero imparcial autorizado que sentaba respaldo respecto a su valor.

En miras de un ideal de libertad y desconfianza de los gobiernos y estados modernos, los informáticos desarrollaron una unidad de intercambio de valor intangible denominada Criptomoneda. En Chile, el primer pronunciamiento emitido por la https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistración fiscal –el Servicio de Impuestos Internos–  fue mediante el Oficio N°963 del 14 de mayo del 2018, definiendo a las bitcoins como “un activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado, desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda”. A juicio del ente fiscalizador, las Criptomonedas no son monedas ni divisas, sino que activos digitales, es decir, bienes o derechos con valor monetario y que tienen una existencia en el campo o espectro virtual o de internet.

Frente al impuesto al valor agregado (IVA), el Servicio de Impuestos Internos reconoce que el bitcoin, al igual que cualquier otro activo digital o virtual, carece de corporalidad, razón por la cual no queda gravada con este impuesto. En cambio, con relación al impuesto sobre la obtención de una renta, su tratamiento es distinto.

Las Fintech que brindan servicios con criptomonedas, han permitido que cualquier persona pueda invertir fácilmente en el activo virtual de su elección, ergo, los costos de acceso, a diferencia de otros activos intangibles como las acciones transadas en bolsa, son bajos. Esto ha permitido que aparezca una gran cantidad de inversionistas poco sofisticados o no profesionales que interactúen en los mercados respectivos, por lo que el valor mercado de los mismos es especialmente inestable. Este punto es especialmente problemático en lo que refiere al costo tributario a la hora de la determinación del mayor valor para efectos del impuesto a la renta.

La práctica ha demostrado que los grandes actores sobre la materia han generado su fortuna mediante inversiones de bajo costo. Claramente, esta situación presenta problemas que van desde la forma de contabilizar correctamente estos activos, la correcta determinación de su valor mercado para efectos del ejercicio de la facultad de tasación de la entidad fiscal, e incluso el resultado tributario que afectaría al pago de impuestos del inversionista.

Sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos ha indicado que las rentas obtenidas en la compra y venta de bitcoins o de otros activos virtuales o digitales, se clasifican en el N° 5, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), debiendo afectarse, consecuentemente, con los impuestos generales de dicha ley, esto es, con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional (IA), según corresponda. Así, para determinar el mayor valor afecto a dicho impuesto se debe comparar el costo de adquisición versus el precio de venta. Sin embargo, no existe claridad sobre la forma de cálculo de dicho costo de adquisición, lo que puede generar interpretaciones erradas que afecten el principio de legalidad en la forma de determinar las bases imponibles.

Ahora bien, ¿qué sucede con las empresas que dedican su giro al desarrollo de las transacciones con estas herramientas? ¿pueden reconocer el desembolso de costos y gastos? Entre los costos podemos encontrar ítems relacionados a la mano de obra como las remuneraciones, inversiones en computadores y softwares relacionados a la actividades, internet, electricidad.

En conclusión, en la legislación chilena no existe regulación expresa sobre el tratamiento tributario de las Criptomonedas, existiendo actualmente discrepancias en la forma de determinar el costo de adquisición. Asimismo, tampoco existe hipótesis tributaria ante el impuesto adicional, dejando abierto un umbral sobre los pagos que se hagan o que provengan del extranjero en relación a estos activos digitales.

* Antonio Faúndez Ugalde es Abogado, doctor en derecho y magíster en gestión mención tributación. Actualmente es profesor de derecho tributario en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso  y socio en Jaque&Orellana / CCL Tax.
** Mario Pino Moya es Contador auditor, profesor de tributación de la Escuela de Comercio de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y asociado en Jaque&Orellana / CCL Tax.
*** Pablo Góngora Jercic es Abogado, actualmente se desempeña como asociado en Jaque&Orellana / CCL Tax.
**** Andrés Quintanilla Fernández es Contador auditor y asesor tributario de empresas.

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