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Corte Suprema emite informe sobre proyecto de ley que modifica cuidado compartido de hijos

Dentro del documento, recalcaron la idea de que el derecho y deber de ambos padres de participar de forma equitativa en la crianza de sus hijos, no pasa sólo por la determinación de un régimen de cuidado compartido, sino que estos persisten aun cuando la custodia sea otorgada en forma exclusiva a uno de los padres.

Reunido el tribunal pleno –el lunes 10 de junio recién pasado– analizó el proyecto de ley que modifica el Código Civil respecto del cuidado compartido de hijos de padres separados. Informe que fue remitió a la presidencia de la Cámara de Diputados ayer, miércoles 19 de junio.

“Cabe destacar que esta problemática pone de manifiesto la necesidad de que se desarrolle una regulación sistemática respecto del ejercicio y atribución de los derechos y deberes de los padres para con sus hijos, que permita concretar los principios de igualdad, corresponsabilidad y coparentalidad en toda su extensión, y no sólo limitados al aspecto residencial”, plantea el informe.

Oficio que agrega: “En este sentido, pareciera ineludible que la legislación distinga con claridad el cuidado personal compartido del resto de los principios que lo informan, de manera que estos últimos puedan desarrollarse en aspectos hasta ahora no abordados, y que se refuerce la idea de que el derecho y deber de ambos padres de participar de forma equitativa en la crianza de sus hijos -asumiendo los derechos y responsabilidades que eso implica- no pasa sólo por la determinación de un régimen de cuidado compartido (aun cuando se estime que este constituye el método más apropiado para su consagración), sino que estos persisten aun cuando la custodia sea otorgada en forma exclusiva a uno de los padres”.

“Por último, una segunda dificultad que se advierte es la ausencia de una norma que le permita al juez regular el régimen de cuidado personal compartido que eventualmente decrete, así como también de criterios orientadores para la construcción de normas que guíen su implementación. En virtud de ello, pareciera recomendable incorporar una regulación de estos aspectos, similar a la contenida en el artículo 229 del Código Civil para determinación de régimen de relación directa y regular”, opina el máximo tribunal”, añade.

“Este texto, junto con resultar confuso, pareciera innecesario si se considera el resto de la regulación en la materia. En primer lugar, resulta confuso puesto que no se entiende si esta norma se aplica sólo al cuidado personal compartido o también ante la existencia de cuidado personal radicado en sólo uno de los padres. En el primer caso, se estaría incurriendo en un error conceptual por tanto, como ya se señaló, la existencia de un régimen de cuidado personal compartido excluye la necesidad de regular una relación directa y regular, pues se parte de la base que en dicho caso ambos padres se encuentran en igualdad de condiciones y, por tanto, no hay necesidad de garantizar el vínculo mediante otro tipo de directrices. En el segundo caso, la mención sería innecesaria, pues se limitaría a reiterar lo ya dispuesto en el inciso primero del artículo 229 del C.C.”, concluye.
Ver informe  en web del PJUD (PDF)

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