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CS ordena a superintendencia indemnizar a familia de jubilado que falleció sin recibir pensión de invalidez

En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal estableció la responsabilidad por falta de servicio de la recurrida al dilatar el procedimiento de declaración de invalidez del peticionario, condenando a la Superintendencia de Pensiones a pagar una indemnización de treinta millones de pesos por daño moral.

La Corte Suprema acogió recurso de casación y condenó a la Superintendencia de Pensiones a pagar una indemnización total de $30.000.000 (treinta millones de pesos), por daño moral, a la cónyuge e hijos de jubilado, por su actuar negligente en el retardo injustificado de la entrega de pensión de invalidez.
En fallo unánime (causa rol 8.601-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Arturo Prado, Ángela Vivanco y el abogado (i) Pedro Pierry– estableció la responsabilidad por falta de servicio de la recurrida al dilatar el procedimiento de declaración de invalidez del peticionario.
“Que, en consecuencia, de la relación fáctica que aquí se asienta se encuentra establecida la falta de servicio en que incurrió la demandada, configurándose como resultado de la inactividad del aparato estatal, en la medida que, como se ha dicho, ante el irregular actuar de las Comisiones Médicas Central y Regional, resultaba imperativo a la Superintendencia de Pensiones controlar el debido cumplimiento de las funciones que les corresponden, deber que, en la especie, no cumplió, permitiendo con ello la dilación del procedimiento de declaración de invalidez de Navarro Gutiérrez hasta su muerte”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “en cuanto al daño cuya reparación se pretende, tal como fuera concluido en la sentencia de primer grado, en su aspecto material no fue acreditado. A aquella conclusión se arriba luego de verificar, a través de la documental y de la confesional rendida, que el fallecido peticionario percibió el subsidio por incapacidad laboral temporal devengado durante la totalidad del procedimiento de declaración de invalidez, por un monto equivalente a su renta. Por otro lado, la merma que la ausencia de declaración de invalidez ha implicado para la cónyuge del solicitante en su pensión de sobrevivencia sólo fue referida en el instrumento privado que rola a fojas 169, confeccionado a petición de la propia actora, que no ha sido reconocido por su autor en juicio”.
“Sin embargo –continúa–, no puede decirse lo mismo respecto de la faz extrapatrimonial del detrimento denunciado. En efecto, la pasividad de la Superintendencia de Pensiones frente a la injustificada dilación de que fue víctima Jorge Navarro en su último tiempo de vida, quien presentaba -según tardíamente se verificó- múltiples condiciones que conllevaban una severa discapacidad, naturalmente posee aptitud para haber provocado en su círculo familiar más cercano dolor, angustia y pesar, consecuencia cuya concurrencia ha sido fehacientemente acreditada mediante la testimonial rendida a partir de fojas 590”.
“(…) finalmente, para (que) se genere la responsabilidad que se pretende resulta fundamental que exista una relación de causalidad entre la conducta del demandado y las consecuencias lesivas o dañosas, de modo que, de no haber existido tal vínculo, el resultado no se habría provocado”, razona la sentencia.
“En la especie, ha sido suficientemente asentado que de haberse producido oportunamente la intervención de la Superintendencia de Pensiones en ejercicio de su obligación de control del quehacer de las Comisiones Médicas, perfectamente el procedimiento de declaración de invalidez del cónyuge y padre de los actores pudo haber concluido en tiempo y forma, reduciendo sus 287 días de duración total a los parámetros temporales que el Decreto Ley Nº 3.500 y su reglamento prescriben”, añade.
El fallo de la Corte Suprema también considera que: “En este punto, es indispensable expresar que la relación causal que aquí se analiza no se encuentra asociada a la causa de muerte de Jorge Navarro Gutiérrez, como lo postula en su contestación la Superintendencia demandada, por cuanto el hecho dañoso que se le atribuye no es el fallecimiento del solicitante, sino que, como reiteradamente se ha dicho, consiste en su pasividad ante la flagrante dilación del procedimiento en cuestión”.
“Que, de esta manera, habiéndose verificado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la determinación de la responsabilidad extracontractual fiscal, sólo resta cuantificar los perjuicios sufridos por los actores. En cuanto a ello, resulta indispensable tener en consideración que, a pesar de la dificultad que tal ejercicio presenta, es posible acudir a parámetros objetivos que denotan la intensidad del sufrimiento de los actores. En efecto, la cercanía del parentesco entre los demandantes y Jorge Navarro Gutiérrez, la intervención de sus hijos en diversas etapas del procedimiento de declaración de invalidez, y las circunstancias domésticas expuestas por los testigos que han depuesto en juicio, permiten acceder a la prensión indemnizatoria del daño moral sufrido por los actores, en los términos que se dirán en lo resolutivo”, afirma.
Por tanto, concluye que: “se acoge la demanda intentada en lo principal de fojas 3 sólo en cuanto se condena a la Superintendencia de Pensiones a pagar, a título de indemnización del daño moral sufrido por Marlene Teresa Puschel Puschel, Jorge Leonidas Navarro Puschel, Lidia Marlene Navarro Puschel, Andrea Ximena Navarro Puschel y Valeska Ivón Navarro Puschel, la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos) a cada uno de ellos, monto que deberá enterarse reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo”.

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