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CS rechaza pago de semana corrida a extrabajadores de empresa de transportes

Recurso de unificación fue acogido por el máximo tribunal y declaró nula sentencia de ICA, señalando que para este caso "quedó acreditado que sus comisiones se determinan en forma mensual", por lo que no reúne los requisitos para las remuneraciones variables establecidos en el dictamen N°3262/066 de la DT: "que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria".

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó pago de beneficio de semana corrida demandado por extrabajadores en contra de las empresas Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser S.A.

En fallo unánime (causa rol 4.456-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y el abogado (i) Íñigo de la Maza– anuló la sentencia impugnada y dictó, sin nueva vista, sentencia de reemplazo.

“Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182-17, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen ‘igual derecho’, se está refiriendo ‘a ser remunerados por los días domingos y festivos’, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable”.

“De suerte que –continúa– se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirman, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: ‘Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado'”.

“(…) en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al sostener que los demandantes cumplen con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque quedó acreditado que sus comisiones se determinan en forma mensual, y consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 45 del mismo cuerpo legal”, añade el fallo.

Por tanto, concluye:
“I.-Que se omite pronunciamiento respecto a las pretensiones de cobro de diferencial de sueldo base y diferencial de tiempos de espera;
II.-Que se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción, declarándose extinguidas las prestaciones devengadas con anterioridad al 19 de octubre de 2015;
III.-Que se rechaza la demanda de auto despido y, en consecuencia, se declara que la relación laboral de los actores con la demandada principal terminó por renuncia voluntaria el día 15 de septiembre de 2017;
IV.- Que se acoge parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, condenando a las demandadas en forma solidaria solo al pago del feriado proporcional por $452.804 para don Sergio Farías Concha y $524.617 para don Elvio Alcaíno Pacheco;
V.-Que las prestaciones antes indicadas se incrementarán en la forma que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo”.
Ver fallo en PJUD (PDF)

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