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El COVID-19 y la suspensión del pago del arancel por los servicios de educación superior
"Nuestro primer comentario es que el legislador incurre en una imprecisión conceptual, al plantear las cosas en términos que los estudiantes se han visto “imposibilitados de continuar con sus estudios de manera regular y presencial”. Es el establecimiento de educación, y no los estudiantes, el que se ha visto, por una causa extraña, ajena a su control, imposibilitado de cumplir. Lo cierto es que, en general, los establecimientos, están cumpliendo su prestación, aunque de una forma distinta a aquella que fue pactada originalmente".
Por Iñigo De la Maza Gazmuri * y Álvaro Vidal Olivares **
La pregunta que plantea esta columna es ¿resulta correcto suspender el pago del arancel por los servicios de educación superior?
Desde hace ya semanas existía la inquietud sobre el punto, sin embargo hoy la ley pretende zanjarlo. Nos referimos al Proyecto de Ley (Boletín N1 13378 – 04) que acaba de aprobarse, en general, que “Dispone la suspensión del cobro de aranceles y derechos de matrícula y similares, por parte de instituciones de educación superior, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, con ocasión de la pandemia de Covid-19”. Su artículo único, en lo pertinente, establece:
“Durante la vigencia (…) el estado de excepción constitucional de catástrofe (…) en el territorio nacional, las instituciones de educación superior, estatales o privadas, deberán suspender el cobro de arancel y a derechos básicos de matrícula, cualquiera sea su denominación, a los estudiantes de educación superior que cursen carreras y programas de estudios de carácter presencial, semipresencial o a distancia, conducentes a los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c) del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que no accedan a gratuidad en sus estudios superiores de conformidad a la ley 21.091”
Cada estudiante de educación superior beneficiado con la suspensión de cobro tendrá el derecho a que la suma no cobrada y que adeude sea prorrateada en al menos veinticuatro meses, en cuotas iguales y mensuales, que no podrán generar intereses ni multas por mora”
¿Cuáles son los fundamentos del proyecto? Si examinamos el proyecto, interesa uno de ellos: aquél, por así decirlo, de carácter contractual. En el proyecto se lee:
“Producto de estas medidas y la suspensión de clases presenciales en las instituciones de educación superior del país, los estudiantes de educación superior se han visto imposibilitados de continuar con sus estudios de manera regular y presencial, salvo aquellas instituciones que han utilizado instrumentos tecnológicos para dictar clases y realizar evaluaciones.
De conectar la disposición proyectada y este fundamento, extraemos tres conclusiones.
La primera, que la medida de suspensión aplica en beneficio de todos los alumnos, salvo aquellos acogidos a la gratuidad con arreglo a la Ley 20.091. La segunda, que la medida consiste en suspender el pago del arancel mientras dure el estado de emergencia sanitaria. Quiere decir que el estudiante beneficiado con la suspensión queda igualmente obligado, aunque liberado de los intereses y multas. Y, al estar obligado, deberá pagar el monto de cuyo pago se ve dispensado, en cuotas iguales y mensuales, durante al menos 24 meses. Y, la tercera, que la suspensión se justificaría –según el fundamento del proyecto –, entre otras consideraciones, en el cumplimiento imperfecto de la institución de educación superior.
Convendrá, entonces, volver a la pregunta que guía esta columna. ¿Resulta correcta la medida de suspensión del pago o, si se quiere, la moratoria? Nuestra impresión es que no.
Para mostrar que no es correcta, debemos considerar el escenario en el que se busca adoptar esta medida de carácter legal. El escenario es que por el COVID-19 y los actos de autoridad que motiva, los establecimientos de educación superior están impedidos de ejecutar su prestación en la forma pactada, debido a un caso fortuito (se asume que concurren sus requisitos: causa extraña, imprevisible e irresistible que impide el cumplimiento).
Nuestro primer comentario es que el legislador incurre en una imprecisión conceptual, al plantear las cosas en términos que los estudiantes se han visto “imposibilitados de continuar con sus estudios de manera regular y presencial”. Es el establecimiento de educación, y no los estudiantes, el que se ha visto, por una causa extraña, ajena a su control, imposibilitado de cumplir. Lo cierto es que, en general, los establecimientos, están cumpliendo su prestación, aunque de una forma distinta a aquella que fue pactada originalmente: clases y evaluaciones en línea (videoconferencia), en lugar de clases y evaluaciones presenciales en las dependencias del establecimiento. Esto es correcto, pero también lo es que esta situación no es imputable a la institución de educación superior.
Para una respuesta a la cuestión que planteamos deberá abordarse desde la relación entre la obligación y el caso fortuito.
Habrá que comenzar precisando que el caso fortuito libera al deudor de cumplir en la forma pactada. El caso fortuito no extingue la obligación, salvo en las obligaciones dar de una especie o cuerpo cierto. En este supuesto resulta más claro al tratarse de un caso fortuito temporal.
Entonces, como el deudor sigue obligado, es la misma obligación la que, ante la presencia de un caso fortuito, le impone el deber de adoptar todas aquellas medidas orientadas a superar las consecuencias del caso fortuito (resistirlas). La diligencia exigible del art. 1547 del Código Civil justifica tal deber. De lo que se trata es que el deudor, pese al caso fortuito, cumpla.
Al entender las cosas de esta manera, entendemos que, en una situación de caso fortuito, el deudor estaría autorizado a ejecutar su prestación, aunque ella no coincida exactamente con los términos convenidos por el contrato. Si así sucede habrá que determinar si tal desviación puede o no calificarse de incumplimiento. La respuesta dependerá de si tal prestación satisface o no el interés del acreedor.
De esta forma, habrá incumplimiento si aquella actividad desplegada por el deudor, en su esfuerzo por superar el caso fortuito, no llega a satisfacer total o parcialmente el interés del acreedor (el estudiante). En cambio, si la prestación, pese a la desviación, igualmente satisface tal interés, no habrá incumplimiento. Y no lo habrá porque tal prestación (la ejecutada por el deudor) equivale a lo debido en cuanto es idónea para satisfacer el interés del acreedor. Corresponde a aquello que, en derecho norteamericano, se conoce como “sustitutivo comercialmente razonable” de la prestación ejecutada por el deudor en caso de impracticabilidad del cumplimiento (Sección 2-614 UCC). El deudor, a través de las medidas que le impone la diligencia, cumple, pese al caso fortuito y ese cumplimiento sustituye aquello a lo que se obligó antes del suceso imprevisible.
Entonces, en el caso de la educación superior, si las medidas adoptadas por el establecimiento permiten la realización de su prestación, satisfaciendo el interés de los estudiantes, porque se entiende que los medios tecnológicos (en los términos del proyecto) empleados son adecuados para el fin que se celebró el contrato de educación superior, no puede considerarse que exista incumplimiento. Si esta afirmación es correcta, quiere decir que no hay infracción de contrato y, así como el establecimiento está ejecutando el contrato, los estudiantes quedan obligados al pago del arancel convenido, sin que proceda, ni la excepción de contrato no cumplido, ni una reducción o adecuación de tal arancel.
En caso contrario, cuando el establecimiento no realiza la prestación o la realiza imperfectamente, provocando la insatisfacción (total o parcial) de su interés, sí procederán los aludidos remedios.
Llegados a este punto, podemos concluir que, para aplicar una medida como la proyectada, habría que distinguir según si lo que está haciendo el establecimiento para superar el caso fortuito sustituye o no la prestación debida.
De esta manera, nuestra primera objeción al proyecto es su generalidad: sea aplica a todos los establecimientos y a todos los alumnos, salvo aquello que disfruten de gratuidad. Si se persiste en legislar sobre el punto, la manera correcta de proceder consiste en considerar que aquellos establecimientos que están cumpliendo en los términos planteados, no sólo están desplegando las medidas de superación del caso fortuito en observancia a la diligencia que le es exigible, sino también que han incurrido y están incurriendo en costos considerables para este fin (licencias para el uso de plataformas digitales, conexión para algunos alumnos e incluso adquisición de dispositivos para aquellos alumnos más vulnerables, entre otras). Tales medidas y sus costos eran imprevisibles para el establecimiento al tiempo de contratar; sin embargo, por la ley del contrato, debe adoptarlas y soportar los costos, sin posibilidad de trasladarlos a los estudiantes (aumentos del arancel). Entonces, para estos establecimientos de educación superior no sería procedente la suspensión del pago del arancel.
Nuestra segunda objeción, que es de fondo, refiere a la medida misma de la suspensión del pago del arancel y a su pago posterior en cuotas. Entendemos que si el establecimiento no está cumpliendo o las medidas adoptadas son insuficientes y el interés de los estudiantes no está siendo satisfecho, lo que corresponde es liberarles, total o parcialmente, del pago del arancel. Y las cosas son de esta manera porque si el servicio contratado es insuficiente, nadie podría poner en duda que lo que procedería sería una reducción del arancel y tal reducción equivale a una liberación parcial del mismo. De modo que, si el establecimiento no está prestando el servicio, lo que procedería, estrictamente, sería la liberación del pago del arancel. Se trata de una cuestión de sentido común: si no prestas el servicio no pago.
Si nuestra aproximación al punto es correcta, la pregunta que hemos de hacernos es ¿por qué la ley proyectada ordena el pago diferido, prorrateado en 24 cuotas iguales y mensuales? No existe ninguna buena razón para justificarlo. En cambio, si existen buenas razones para rechazar la solución y que van desde la ruptura de la interdependencia de las obligaciones hasta una situación de enriquecimiento sin causa inaceptable.
Quiere decir, entonces, que fuera de que la ley beneficia a todos los estudiantes, sin distinguir si el establecimiento está o no cumpliendo su prestación, el beneficio que concede no se condice con la solución que ofrece el derecho de contratos. Este último le liberaría, en cambio la ley excepcional, se limitaría a posponer el pago. La ley obligaría a pagar por un servicio que el establecimiento de educación superior no ejecutó o lo hizo imperitamente. De esta forma, asigna el riesgo del caso fortuito – sus costos – al estudiante, siendo que quien debiera soportarlo es el establecimiento educacional que incumple, aunque sea por un caso fortuito.
En nuestra opinión, resulta más sensato y ajustado a lo que el derecho de contratos ordena, la medida adoptada por la Superintendencia de Educación Superior que consiste en un plan de fiscalización a los establecimientos de educación superior que permitirá verificar que los planteles hayan adoptado las medidas necesarias para continuar con el servicio educacional (cumplir el contrato), en el contexto de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, y que ellas se estén cumpliendo en condiciones equivalentes a las originalmente acordadas con sus estudiantes. Lo que la autoridad fiscalizará, entonces, no es el cumplimiento exacto del contrato, sino que la prestación que se esté ejecutando sea equivalente al mismo. O, lo que es lo mismo, que la prestación de servicios educacionales sea igualmente idónea para satisfacer el interés del estudiante, aunque en condiciones diversas a la originalmente acordada.
Esta fiscalización permitirá establecer si los establecimientos están adoptando, o no. las medidas adecuadas para superar el caso fortuito y satisfacer el interés de los estudiantes y, en consecuencia, si el establecimiento ha incumplido o no el contrato. Y si lo ha incumplido, en ese caso, y no en los otros, se justificaría el ejercicio de los remedios contractuales.
Lo que no resulta sensato es que el plan se limite a la fiscalización de los establecimientos de educación superior y no se extienda a los de educación escolar, en la que, todo parece indicar, las cosas no están funcionando como debieran.