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Alterum non laedere: la vigencia de un principio general de no dañar en el Derecho de Consumo

"El legislador chileno, transitando el camino lógico que seguía de la concepción de la responsabilidad por riesgo, consagró la seguridad en el consumo como un derecho básico. Si a lo anterior agregamos que la LPDC se aplica no sólo a supuestos contractuales, sino que también a vínculos jurídicos de carácter extracontractual, se tiene que el deber correlativo además de desprenderse de una eventual convención, tiene ante todo un fundamento normativo".

Por Erika Isler Soto *

Columna del FONDECYT de Iniciación N° 11190230: “Los medios de tutela del consumidor ante el producto defectuoso, en la Ley 19.496”.

Papayannis distingue los deberes de conducta (estándares) genéricos y específicos. Los primeros se determinan de acuerdo a la conducta esperable de una persona razonable, en tanto que por los segundos se imponen imperativos concretos. Existen diversos ejemplos de estos últimos en el Derecho de Consumo, entre otros, la imposición de obligaciones de información (Art. 45 LPDC), el establecimiento de porcentajes máximos de plomo en pinturas (Art. 3 Decreto 374/MinSal/1997),  etc. No obstante, la procedencia de los primeros se entronca en parte con el análisis de la vigencia amplia de un deber general de no dañar que trascienda los supuestos de prevención particularmente tipificados en un sistema jurídico.

En el Derecho Común dicha disyuntiva no ha sido resuelta, aún considerando la amplísima proyección que pueden recibir las respuestas que se otorguen en las reglas e instituciones del régimen general, tales como las inmisiones, la responsabilidad extracontractual, los deberes preventivos, entre otros.

¿Ocurre lo mismo en el Derecho de Consumo? Desde una primera lectura, se podría replicar la disputa señalada, sobre todo si se considera que se ha designado precisamente al Derecho Común como el estatuto supletorio llamado a integrar la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), en ausencia de una mención expresa del legislador. No obstante, ha de tenerse presente que, si bien dicha reconducción es pertinente, procede únicamente en la medida de que las reglas, instituciones y principios del régimen civil sean compatibles con la naturaleza y características del vínculo de consumo.

Erika Isler Soto

Con todo, para responder adecuadamente si rige o no un deber general de no dañar, cabe distinguir entre la seguridad y la conformidad que el consumidor puede esperar de una prestación. La primera tiene por objeto resguardar la integridad personal (física/síquica) y patrimonial de quien utiliza o disfruta un bien o servicio, por lo que es irrenunciable, en atención a que aborda bienes jurídicos no disponibles. A partir de la segunda en tanto, se tutelan las legítimas y razonables expectativas que el usuario se hubiere formado con anterioridad a la adquisición del bien o servicio respecto a su aptitud o conformidad. En esta ocasión lo que se encuentra en juego es la funcionalidad de la prestación, por lo que en algunos casos especialmente tipificados, se torna en disponible (en Chile Art. 14 LPDC).

Ahora bien, el legislador del año 1997 omitió la incorporación expresa de principios informantes que deban ser utilizados al momento de interpretar e integrar la LPDC, lo que motivó a la literatura nacional y a los tribunales de justicia a indagar los imperativos implícitos que se encuentran presentes en sus normas explícitas.

En este contexto, aunque la LPDC no contiene una alusión típica a un deber general de no dañar, la lectura de sus disposiciones a la luz de su propia racionalidad sistémica –considerada en el concepto de Aarnio– , permite aseverar que efectivamente rige respecto de la indemnidad del consumidor.

El punto de partida del cual se construye el imperativo, radica en la consagración amplia del derecho a la seguridad en el consumo (Art. 3 letra d LPDC), fuente del deber correlativo de seguridad cuyo sujeto pasivo es el proveedor. Se trata de una novedad, en el sentido de que en el Derecho Común, la vigencia de un deber de seguridad no ha sido pacífica –de ahí en parte, la duda respecto de la amplitud del Alterum non laedere-, sino que más bien se lo planteó inicialmente en Francia (Saleilles), a partir de la advertencia de la insuficiencia de la lógica codificatoria para abordar el contrato de trabajo (en Chile, Art. 184 CT), luego de lo cual se lo extrapoló a  las convenciones, cuya ejecución puede amenazar la seguridad del acreedor. En Alemania asimismo, se lo dedujo del hecho de incorporar al tráfico jurídico un elemento potencialmente dañoso (Verkehrssicherungspflicht), como podría ser por ejemplo, la apertura de un local comercial.

El legislador chileno, transitando el camino lógico que seguía de la concepción de la responsabilidad por riesgo, consagró la seguridad en el consumo como un derecho básico. Si a lo anterior agregamos que la LPDC se aplica no sólo a supuestos contractuales, sino que también a vínculos jurídicos de carácter extracontractual, se tiene que el deber correlativo además de desprenderse de una eventual convención, tiene ante todo un fundamento normativo. En consonancia con lo anterior, entre nosotros Baraona González argumenta que aún cuando no procediese como deber contractual, regirá de igual forma.

Del derecho a la seguridad por lo tanto, y particularmente de su objeto tutelado –la integridad- se desprende la vigencia amplia de un principio de inocuidad del cual debe interpretarse y concebirse todo el sistema de consumo, particularmente si se considera que  las normas a partir de las cuales se construye, se encuentran ubicadas en la parte general de la LPDC (Disposiciones Generales, Título II LPDC).

Si bien es verdad entonces que la LPDC no enuncia expresamente un deber de no dañar, desde su Art. 3 letra d) es posible derivar un estándar genérico de diligencia. Una cuestión distinta en todo caso, dice relación con la determinación de la propia seguridad que cabe esperar de la prestación. Se trata de un concepto indeterminado, cuyo contenido también ha de ser integrado.

Lo anterior, se entiende, sin perjuicio de la necesidad que tiene el propio consumidor de evitar riesgos (Art. 3 letra d LPDC), en la medida de que ello se encuentre a su alcance.

Erika Isler Soto es actualmente Profesora de Derecho Civil, Universidad de Talca. Abogada; Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile; Licenciada en Estética, Pontificia Universidad Católica de Chile; Magíster en Derecho, mención Derecho Privado, Universidad de Chile; Magíster en Ciencia Jurídica, Pontificia Universidad Católica de Chile; Doctora en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile.

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