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La voluntad de las partes y el régimen de recursos en atención al carácter internacional del arbitraje: análisis del fallo Rol 19.568-2020 de la Corte Suprema

"El fallo de la CS da cuenta de una problemática que se ha tornado bastante común en el marco de conflictos relativos a ciertos contratos, y es que en muchas ocasiones no resulta pacífico entre las partes la determinación de la naturaleza nacional o internacional del arbitraje. En ese sentido, muchas veces es la cláusula arbitral del contrato la que da pie para la formulación de extensos incidentes previos al inicio del procedimiento arbitral o bien para discutir la forma de impugnación del laudo, como el caso en análisis".

Por Carla Dittus C. *

La naturaleza nacional o internacional de un arbitraje, como es sabido, tiene una implicancia directa en el régimen legal procedimental que le es aplicable. En efecto, desde la publicación en el año 2004 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (en adelante “LACI”) todo arbitraje que reúna los requisitos establecidos en su artículo 1° se considera arbitraje internacional y queda sujeto imperativamente a las disposiciones de dicha ley. De esta forma, las partes deberán someterse a la LACI para la determinación del procedimiento arbitral, así como en lo que respecta a la intervención de los tribunales estatales para cuestiones de apoyo y control, siendo la LACI la que dispone cuál es el régimen de recursos aplicable en contra del laudo arbitral.

Recientemente la Excma. Corte Suprema (en adelante “CS”) ha dictado un fallo concerniente a una discusión relativa a cuál era el recurso procedente en contra de un laudo, en atención al carácter nacional o internacional del arbitraje en que fue dictado. La CS actuando de oficio, y resolviendo el asunto desde el prisma del principio de la buena fe procesal, dictaminó ciertas cuestiones que corresponden ser revisadas, dada su implicancia en el tema en análisis.

En el fallo, de fecha 14 de septiembre recién pasado y dictado en causa Rol 19.568-2020, la Primera Sala de la CS resolvió un recurso de queja interpuesto contra los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (en adelante “CA”), con ocasión de la dictación de una resolución que rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia que declaró inadmisible la apelación presentada en contra de un laudo arbitral. La justificación de los Ministros de la CA para declarar inadmisible el recurso de apelación fue que “según el artículo 34 de la Ley en comento (LACI), contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad (…)  Que sin perjuicio de lo acordado por las partes en el numeral 17 de las bases del arbitraje, que versa sobre los recursos, el que señala que contra la sentencia definitiva serán procedentes los recursos de apelación y casación en la forma, por encontrarse esta disposición en expresa contravención a lo establecido en la Ley Sobre Arbitraje Comercial Internacional, el arbitrio que se eleva no puede ser admitido a tramitación.”  

Carla Dittus C.

En el recurso de queja interpuesto ante la CS, los recurrentes, junto con especificar las faltas o abusos que a su juicio fueron cometidas por los Ministros de la CA al dictar la referida resolución, dan cuenta -entre otros antecedentes y argumentos- que, si bien en las bases de procedimiento del arbitraje se estableció que regiría el Reglamento de Arbitraje Internacional del CAM Santiago, la ley de arbitraje comercial internacional no aplicaba ni podía aplicar al caso y que, en ese sentido, el hecho de someterse a un reglamento internacional de un centro de arbitraje no transforma a un arbitraje en internacional. Además, explican que en lo que respecta al régimen de recursos, las bases de procedimiento se remitieron a la cláusula arbitral del propio contrato, la que preveía expresamente la procedencia del recurso de apelación. Sostuvieron además que, en la audiencia de fijación de las bases del procedimiento, se dialogó sobre los recursos, se revisó la cláusula arbitral y se estableció la expresa mención de la procedencia del recurso de apelación.

Evacuando el correspondiente informe, los jueces recurridos expusieron que, si bien las partes establecieron en las bases de procedimiento que en contra del laudo sería procedente el recurso de apelación, dicha cláusula contraviene lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la LACI, y que el recurrente, al momento de suscribir el contrato que dio origen al juicio, fijó domicilio en México, configurándose así el primero de los requisitos para entender que el arbitraje en cuestión tiene el carácter de internacional, lo que hace aplicable a su respecto la citada ley.

Pues bien, la Primera Sala de la CS rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de los Ministros al estimar que no se configuró ninguna falta o abuso, sin embargo, actuando de oficio, y aquí lo relevante del caso, resolvió dejar sin efecto lo resuelto por la CA y declarar admisible el recurso de apelación en contra del laudo arbitral.

En tal sentido, sostiene la CS que, siendo la cláusula compromisoria, independientemente de su naturaleza doméstica o internacional, de carácter consensual, “el sentenciador debe tener en consideración la intención de las partes al contratar y su comportamiento posterior.” (Considerando 5). A partir de dicha premisa, sostuvo que es necesario considerar el principio de la buena fe procesal y que, en tal sentido, los litigantes no pueden ir en contra de sus propias actuaciones, de manera que no sería posible soslayar que al momento de suscribir la cláusula compromisoria las partes determinaron que cualquier conflicto sería sometido a arbitraje, sin aludir a la LACI. De la misma manera, la CS sostiene que, al pactar las bases de procedimiento del arbitraje, las partes establecieron que se sujetaría al reglamento internacional del CAM sin hacer mención, nuevamente, a la LACI. (Considerando 6). En el mismo sentido, sostiene que las partes libre y voluntariamente establecieron que “respecto a la sentencia definitiva se estará a lo establecido en la cláusula arbitral, esto es, serán procedentes los recursos de apelación y casación en la forma”. (Considerando 6).

Además de lo anterior, y en tanto la misma sentencia da cuenta que las partes reconocieron en estrados que con ocasión de otros arbitrajes que se suscitaron a raíz del mismo contrato, modificaron los términos de sus bases de procedimiento, eliminando la procedencia del recurso de apelación para adecuarlas a la LACI, la CS afirma que, para los efectos del juicio en análisis, “…no se había contemplado como alternativa recursiva válida el recurso de nulidad especial contemplado en la citada Ley. Entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de la buena fe procesal, que recoge como uno de sus elementos no ir en contra de las propias actuaciones que los litigantes han desplegado durante el juicio.” (Considerando 7). En último término, la CS afirma que al declararse inadmisible el recurso de apelación “se privó a uno de los litigantes del mecanismo de revisión que los contratantes expresamente habían estipulado. En este punto no es posible soslayar que nuestro sistema procesal consagra la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso.” (Considerando 8).

La CS determina entonces que la CA debe admitir a tramitación el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, sobre la naturaleza nacional o internacional del arbitraje, y por tanto la procedencia legal o no del recurso de apelación, nada se señala.

Lo cierto es que no existe discusión -y así hay abundante jurisprudencia que lo confirma- respecto a que el laudo dictado en el marco de un arbitraje comercial internacional es susceptible únicamente del recurso de anulación. Así lo dispone claramente el artículo 34 de LACI que, siguiendo lo establecido en la Ley Modelo, no admite la posibilidad de una segunda instancia ante los tribunales estatales que permita revisar o discutir cuestiones como la valoración de la prueba o la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, entre otras.  De ahí entonces la relevancia de que, en el caso en análisis, se hubiese determinado por la CS la naturaleza del arbitraje, especialmente si se considera que los Ministros de la CA informaron que de los antecedentes revisados se había podido establecer que se configuraba el primero de los requisitos de la LACI para considerarlo como internacional, y que la misma sentencia de la CS da cuenta que, en otros arbitrajes seguidos entre las mismas partes y por el mismo contrato, éstas determinaron, luego de un mayor análisis, eliminar la procedencia del recurso de apelación para adecuarlo a la LACI. 

Por lo anterior, si bien el fallo de la CS es relevante por cuanto se pronuncia respecto a la conducta exigible a las partes litigantes en el marco de un proceso en el que la buena fe procesal es un principio rector y dispone, en virtud de este, que no es aceptable el comportamiento contrario a actuaciones previas, lo cierto es que, en lo que respecta al régimen de recursos aplicable a un arbitraje comercial internacional, no debiera interpretarse que la voluntad de la partes puede alterar lo establecido en la LACI. En ese sentido, como bien dice la CS, en tanto el arbitraje es de carácter consensual, el sentenciador efectivamente debe estarse a la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo arbitral, así como en las bases de procedimiento, sin embargo, la voluntad de las partes tiene un límite y este límite es la ley. Así, por más que las partes hayan pactado en la cláusula arbitral la procedencia de un recurso distinto al de la anulación, y que esto lo hayan confirmado en las bases de procedimiento, tal acuerdo no surte efectos, por lo dispuesto en los arts. 19 y 34 de la LACI, del mismo modo que no surte efectos el acuerdo en virtud del cual se pretende privar a las partes del recurso de queja o el de casación en la forma por incompetencia y ultrapetita en un arbitraje doméstico.

Sumado a esto, la conclusión de la CS en el sentido que la denegación de la apelación privaría a una de las partes de su derecho a la impugnación, no considera que la ley sí dispone un medio recursivo -aunque diverso- al que las partes podían y debían acudir, resguardándose con ello la posibilidad de revisión. 

Ahora bien, lo cierto es que el fallo de la CS da cuenta de una problemática que se ha tornado bastante común en el marco de conflictos relativos a ciertos contratos, y es que en muchas ocasiones no resulta pacífico entre las partes la determinación de la naturaleza nacional o internacional del arbitraje. En ese sentido, muchas veces es la cláusula arbitral del contrato la que da pie para la formulación de extensos incidentes previos al inicio del procedimiento arbitral o bien para discutir la forma de impugnación del laudo, como el caso en análisis. 

En efecto, no es poco usual encontrarse con cláusulas arbitrales domésticas en contratos de evidente carácter internacional o casos en el que las partes confunden el reglamento procedimental de un centro de arbitrajes con la lex arbitri, estimando erróneamente que el acuerdo sobre el reglamento procedimental aplicable es suficiente para dotar a un arbitraje de carácter internacional o nacional, así como tampoco es poco común encontrarse con situaciones en que probablemente ninguna de las partes litigantes advirtió que la cláusula arbitral hacía procedentes recursos que por la naturaleza del arbitraje no lo eran. 

Desde ahí, dos conclusiones. La primera, es que resulta fundamental efectuar un acabado análisis de la cláusula sobre la normativa aplicable al arbitraje al momento de pactar las bases de procedimiento. La segunda, es que la cláusula de resolución de controversias debe ser cuidadosamente abordada y definida durante la negociación y cierre de un contrato. Así, en el caso de optar por el arbitraje institucional, se debe pactar el reglamento que corresponda según la naturaleza del arbitraje conforme a la ley, y también lo que sea más acorde a la situación concreta del contrato y las partes, y esto último no se reduce únicamente a revisar al domicilio de éstas al momento de celebrar el contrato para determinar el carácter nacional o internacional del arbitraje.

En efecto, y solo a modo de ejemplo, las partes podrían haber constituido domicilio en un determinado país pero la mayoría de sus bienes encontrarse en otra jurisdicción, o bien las partes podrían tener su domicilio en un mismo país pero haber suscrito conjuntamente un Parent Company Guarantee en el que la matriz tiene domicilio en un país diferente. Para tales casos, la letra c) del numeral 3 del art. 1° de la LACI cobra relevancia: son las partes las que pueden establecer expresamente que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado y con ello evitar mayores discusiones sobre la internacionalidad del arbitraje.

* Carla Dittus C. es actualmente Abogada Senior del equipo de litigios arbitrales del estudio jurídico Bofill Mir & Álvarez Jana. Abogada por la Universidad de Chile (summa cum laude) y Máster en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid (summa cum laude). Anteriormente se desempeñó como asesora jurídica del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.

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