Columnas
Minería y Nueva Constitución
"El artículo 146 presume, erróneamente, que toda actividad minera produce un impacto ambiental significativo cuando es desarrollada en las áreas excluidas, privándola de la posibilidad de que sea el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el que determine la existencia de impactos (como ocurre con cualquier otra actividad)".
Por Agustín Walker* y Guillermo Del Campo**
El artículo 146 de la nueva Constitución, señala que “Quedan excluidos de toda actividad minera los glaciares, las áreas protegidas, las que por razones de protección hidrográfica establezca la ley y las demás que ella declare.”.
Valoramos y compartimos la importancia que el proyecto da a la protección del medioambiente, y por supuesto que esta protección es especialmente importante en actividades invasivas y que generan impactos relevantes, como lo es la minería. Sin embargo, nos gustaría profundizar en algunos aspectos de esta disposición que podrían acarrear dificultades interpretativas y, posiblemente, graves efectos no deseados.
Para el análisis de estos efectos nos referiremos, primero, a las áreas que quedan excluidas, y luego, al tipo de actividades que no podrán realizarse en dichas áreas.
Respecto a las zonas excluidas de actividades mineras, la norma se refiere primero a los glaciares. A estas alturas, es evidente que no debiera permitirse la actividad minera en glaciares y ya avanza en el congreso un proyecto de ley que lo prohíbe (boletín 11876-12). Sin embargo, no existe una definición clara de lo que es un glaciar y aun cuando la ley logre determinarlo, la elaboración del catastro de glaciares dependería de la futura Agencia Nacional del Agua, por lo que, sería un mero acto https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo el que “haga la bajada” y delimite el alcance de esta prohibición.
Luego, el artículo se refiere a las áreas protegidas. Al igual que los glaciares, estas también son creadas por decreto https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo y actualmente incluyen 105 parques, reservas y monumentos nacionales, los que, según Conaf, alcanzan una superficie del 21,3% del territorio nacional, más otras tres tipologías de áreas protegidas en el territorio continental (Reservas Forestales, Reservas Región Virgen, Santuarios de la Naturaleza). Asimismo, en caso de que se llegase a aprobar el proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, se debe tener en consideración las Áreas Protegidas Privadas e iniciativas de Conservación Privada y Comunitaria,
Finalmente, la norma entrega a la ley la posibilidad de agregar 2 tipos de exclusiones; una por razones de protección hidrográfica y la segunda, simplemente, cuando el legislador así lo estime conveniente.
Veamos ahora la amplitud del concepto de “actividad minera”. Intuitivamente, dicho concepto se tiende a asimilar con la extracción de mineral o con grandes instalaciones necesarias para su proceso (rajos, tranques de relave, botaderos, plantas, etc.). Sin embargo, la actividad minera es un concepto mucho más amplio que eso; si bien su alcance no está definido por la ley, sí podría desprenderse de las normas que habilitan a los concesionarios mineros para imponer las servidumbres para facilitar “la conveniente y cómoda exploración y explotación de minerales”.
Al respecto, el Código de Minería permite imponer servidumbres para construir una serie de obras, entre las que se encuentran tranques, botaderos y plantas, pero también para otras obras de mucho menor entidad, como sistemas de comunicación, líneas eléctricas, canales, caminos, cañerías, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras, entre muchas otras instalaciones u obras complementarias que la ley no determina en forma taxativa.
Entonces, por un lado, tenemos una norma constitucional que se remite a una serie de áreas excluidas cuya cantidad y superficie no están definidas y que pueden cambiar por un simple acto de autoridad (catastro de glaciares), por decreto (áreas protegidas) o por ley (en este último caso, sin que el texto constitucional exija requisito cualitativo ni cuantitativo para que el legislador incorpore nuevas áreas). Y, por otro lado, se establece una prohibición a toda actividad minera sin definir con claridad su alcance y sin tomar en consideración si esta genera o no un impacto.
El artículo 146 presume, erróneamente, que toda actividad minera produce un impacto ambiental significativo cuando es desarrollada en las áreas excluidas, privándola de la posibilidad de que sea el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el que determine la existencia de impactos (como ocurre con cualquier otra actividad). Lo anterior, evidencia una suerte de prejuicio contra la industria, que sin ser la única que puede afectar dichas áreas, si es la única que queda sujeta a esta prohibición de rango constitucional.
Creemos que la actividad minera desarrollada de forma responsable puede convivir con altos estándares medioambientales. Pero los esfuerzos normativos deben apuntar a mejorar dichos estándares y no a limitar el desarrollo de una industria específica mediante una norma cuyo alcance y efectos no están suficientemente delimitados.
* Agustín Walker es Socio de Lawgic Abogados. Abogado de la Universidad de Chile. Especialista en recursos naturales, derecho de aguas y desarrollo de proyectos.
** Guillermo Del Campo es Asociado de Lawgic Abogados. Abogado de la Pontificia Universidad Católica. Especialista en minería y energía.