Columnas

Inteligencia Artificial: Las voces sintéticas en la industria musical

Ante el surgimiento de las nuevas canciones creadas por IA, no solo la industria musical se ve afectada. Por la vía legal, hay algunas opciones para llevar esta discusión pero cuyas basen aún están en construcción

Por Manuel Bernet*

Durante el último tiempo hemos sido testigos de discusiones, que se han dado en diversas jurisdicciones, en torno al uso de voces sintéticas – obtenidas mediante inteligencia artificial (IA). Estas imitan el timbre, frecuencia e intensidad de la voz de reconocidos intérpretes.

El fenómeno – que se ha tomado la opinión pública por la conocida canción “NostalgIA”, que se creó usando la voz del puertorriqueño Bad Bunny –, no solo preocupa a la industria musical y artística en general – a la que se suma la controversia por la huelga de los guionistas de Hollywood y su temor a los alcances de la IA –, sino a la sociedad en su conjunto porque pone en jaque la sensibilidad del uso de la voz, imagen y otros atributos de cualquiera persona.

Manuel Bernet

Sobre la dimensión legal de esta polémica existen dos vías para llevar la discusión: el primero, el preventivo, sería impedir que estas voces sean ocupadas como un elemento más para elaborar un producto digital; mientras que el segundo, el represivo, pone su acento en la cesación de la comercialización de tales canciones una vez que se han puesto disposición de los usuarios en línea.

Respecto de la vía preventiva, su foco se encuentra en examinar si resulta ajustado a derecho el uso que contemplan los softwares que recrean las voces de celebridades mediante técnicas de IA. En un plano técnico, puede acontecer que estos programas, para que generen estas voces sintéticas, deban previamente entrenarse con grabaciones de titularidad de compañías discográficas o de sus autores, no existiendo en la actualidad una excepción que permita la utilización de estas obras ajenas para los fines descritos.

En el ámbito europeo, donde está discusión ya se encuentra en un estado más avanzado que en Chile, se ha dicho que los mecanismos de capacitación para los dispositivos que ocupen obras protegidas no estarían cubiertos por algunas excepciones a la propiedad intelectual conforme a la Directiva Comunitaria (UE) 2019/790 que regula esta materia.

Por lo tanto, bajo esta perspectiva preventiva, sería admisible cuestionar la legitimidad de la utilización de estas obras protegibles para recrear la voz de un intérprete reconocido mediante herramientas de IA.

En cuanto a la segunda alternativa, la represiva lo que se pretende es impedir la circulación en el
mercado de estas producciones elaboradas a través de IA, pudiendo bosquejarse las siguientes soluciones normativas:

La primera opción sería recurrir al derecho de autor para cesar tales conductas. No obstante, algunos han sostenido que ello resultaría difícil, puesto que la producción generada por la IA no es sustancialmente similar a las obras protegibles desde donde se extraen las voces del artista famoso. En cambio, se trata de un resultado que recrea o imita un estilo o forma de cantar del intérprete, aspectos que no son un objeto de una tutela por el copyright.

Un segundo camino, que ha sido más efectivo, es recurrir a los derechos de la personalidad o derechos de imagen, según sea la tradición jurídica examinada. En el caso del derecho alemán, fundándose en la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 1.1 y 2.1. de la Constitución alemana), se admitió una acción legal intentada por un hijo de un conocido comediante fallecido, cuya voz había sido utilizada en un anuncio radiofónico. Lo relevante de esta sentencia es la confirmación de que el menoscabo a los derechos de la personalidad por la imitación de la voz es equiparable al causado por el uso de las imágenes o nombres ajenos (OLG Hamburgo, 8 de mayo de 1989, “Heinz Erhardt”).

Por su parte, en el derecho estadounidense, este tipo de conducta ha recibido amparo en el llamado Right of Publicity, que tiene una reglamentación estatal. En esta materia es paradigmático el litigio “Bette Midler” protagonizado por esta conocida cantante. En este proceso, Midler, demandó por daños a una compañía de automóviles por el uso en un spot publicitario de una voz que la imitaba interpretando la canción “Do You Want Dance”.

Lo destacable del caso es que la empresa demandada ostentaba una licencia para utilizar la canción, de ahí que la reclamación no se basó en el uso del tema musical, sino en la apropiación indebida de la voz de la artista. El Tribunal acogió la acción afirmando que la automotora, al contratar cuidadosamente a alguien que imitara la voz de Midler, lo que perseguía realmente era hacerse de un atributo valioso de la identidad de la cantante. De este modo, se resolvió que la voz como tal es tan distintiva y personal como un rostro y, en el caso de una persona famosa como la demandante, su imitación en un contexto publicitario es considerada una apropiación indebida [Midler v. Ford Motor Co., 849 F.2d 460 (9th Cir. 1988)].

Por último, se debe advertir que, en el derecho estadounidense, debido a la interpretación flexible de
las excepciones al derecho de autor (fair use clause) y a que el Right of Publicity varía en los
distintos Estados de la Unión, un grupo de legisladores ha presentado una iniciativa legal
denominada “Nurture Originals, Foster Art, and Keep Entertainment Safe Act of 2023”, o “No
FAKES Act of 2023”.

Lo interesante de este proyecto de ley es que consagra un derecho a toda persona o a los herederos de alguien fallecido para autorizar el uso de su imagen, voz o similitud visual incorporada en una “réplica digital”. Se entiende como tal a una representación electrónica inédita, generada por computador, de la imagen, voz o semejanza visual de una persona que (a) sea [casi indistinguible] de la imagen, voz o semejanza visual real de esa persona; y (b) esté fijada en una grabación sonora o en una obra audiovisual en la que dicha persona no participó ni apareció realmente.

En definitiva, estamos ante un dilema cuyas soluciones todavía se encuentran en construcción. Lo anterior, no significa que en Chile no se pueda recurrir a los remedios normativos vigentes para hacerse cargo de esta cuestión, ya sea acudiendo a los derechos de la personalidad, la responsabilidad civil, o eventualmente la competencia desleal en el caso que estemos frente a actos de engaño o de confusión en los consumidores. Esto, no excluye el hecho de que, conforme a la nueva ley de datos – que está próxima a promulgarse –, la voz se considere un dato sensible (biométrico). Lo mencionado, también abre la discusión sobre su utilización dentro del entorno de IA generativa.

*Manuel Bernet Socio en Propiedad Intelectual, Datos y Tecnología en Bofill Mir Abogados, Doctor en Derecho, profesor de Derecho Comercial de la Universidad de los Andes.

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