Columnas

La proyección del Tribunal Constitucional en el derecho del trabajo

"Ambas situaciones están adoctrinándonos de que en Chile la supraconstitucionalidad de los derechos está por sobre la aplicabilidad de las normas laborales, e incluso sobre aquellos mecanismos procesales que distinguen al Derecho Laboral como uno de categoría social".

Por Javier Soto Solís

Es factible reconocer que durante los últimos años los abogados han comenzado a considerar más viable la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional (TC) desde la perspectiva de considerarlo como aquel foro que permite contrarrestar -como una especie de última instancia- ciertas normas sustantivas del proceso laboral.

Por definición – conforme nos enseñan a todos al momento de estudiar derecho – el TC es el órgano independiente llamado a resguardar o velar por la constitucionalidad de las leyes y decretos. Ahora bien, dicha vigilancia se somete a ciertos parámetros que permiten que cualquier ciudadano o entidad jurídica pueda requerir la intervención del TC, como así ha ocurrido, por ejemplo, en el ámbito laboral, con acciones cuyo objetivo buscan declarar inaplicables ciertos artículos o normas del derecho del trabajo.

Lo anterior es, justamente, lo que ocurrió con los requerimientos presentados en su oportunidad por la Universidad de Chile (UCH) y por la Pontificia Universidad Católica de Chile (UC). Las acciones interpuestas por ambas entidades – que provenían de sentencias condenatorias dictadas en procesos laborales – se sostenían en base a la inconstitucionalidad de la sanción establecida en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N°19.886.

Si bien ambos planteles universitarios habían sido condenados por Juzgados Laborales a distintas prestaciones por prácticas antisindicales y actos vulneratorios de derechos fundamentales, ambos coincidían en la prohibición de contratar con la https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistración del Estado por un plazo de 2 años, justamente, por haber sido condenados en materia laboral.

Ahora bien, no obstante ser las referidas sanciones claras y precisas, sin embargo, en ambas situaciones el TC acogió los requerimientos presentados por las citadas universidades, por lo que cabe preguntarse ¿Qué entendió distinto el Tribunal Constitucional en estos dos casos?

Javier Soto Solís

En síntesis, el TC consideró que la prohibición mencionada era desmesurada; que la sanción vulneraba la igualdad protegida en la Constitución y no superaba el test de razonabilidad exigido; y, en el caso concreto, provocaba que una Universidad -que no posee la naturaleza jurídica de un organismo privado- sea privada de financiamiento a pesar de otorgar servicios que tienen una evidente función pública. Es decir, el TC consideró excesiva la limitación patrimonial aplicada a ambas Universidades, a pesar que dicho criterio no puede ser aplicado en lo absoluto por los Juzgados del Trabajo. Pero, ¿Dónde radica la importancia de dichos fallos? En primer lugar, en la utilización -o no aplicación- de normas que otros Tribunales de Justicia no pueden, por mandato legal, decidir aplicar o no. Y, en segundo término, en la instancia de provocar un cambio en los criterios de los jueces, que, hasta la fecha, siempre tornan alrededor del criterio “in dubio pro operario”. Ahora, en cambio, se ve cercano y posible el cuestionarse ¿Qué trabajador? O, en su defecto, ¿Qué empleador? Hace un par de días, el Magistrado Ricardo Araya, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, presentó un requerimiento de oficio por la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo. ¿La razón? El conflicto que dicho Juez observó respecto a la aplicación supletoria que se podría efectuar respecto a los trabajadores a honorarios contratados por el Estado de Chile, sobre todo si se considera que nuestra legislación se maneja en base a ciertos estatutos laborales y, su aplicación, se diferencia a partir de quién tiene la calidad de empleador.

Al igual que en el caso de las Universidades, podemos obviar, a priori, la evaluación de la decisión del TC, o en su caso, del Magistrado individualizado -a pesar de que en mi opinión resultan acertadísimas-. Sin embargo, no es posible eludir que tanto el fallo del TC como el requerimiento de oficio permiten concluir la veracidad en la posibilidad de que la aplicación del ordenamiento jurídico laboral no siempre deba ser aplicado utilizando un sistema pro operario con interpretaciones amplias, características de un sistema proteccionista, sino que debe evaluarse cada situación en particular, aun cuando éstas afecten la protección propia de nuestros estatutos jurídicos.

En resumen, incluso asumiendo que todas las futuras interpretaciones deben ser armónicas, ambas situaciones están adoctrinándonos de que en Chile la supraconstitucionalidad de los derechos está por sobre la aplicabilidad de las normas laborales, e incluso sobre aquellos mecanismos procesales que distinguen al Derecho Laboral como uno de categoría social.

Sin duda, la inaplicabilidad de normas se transformará en un mecanismo clave en los métodos de resolución de conflictos laborales de aquí en adelante.

* Javier Soto Solís es abogado de la Universidad Adolfo Ibáñez, Minor en Comunicación Social. Abogado asociado del área laboral en el estudio jurídico Eyzaguirre & Cia. Actualmente cursa el LLM- Magister en Derecho, mención Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Pontifica Universidad Católica de Chile.

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