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Protección de datos personales: criterios que deben regir el acceso a la información pública
"El reconocimiento del carácter de derecho humano atribuido al acceso a la información pública, exige darle vigencia dentro del contexto de las normativas nacionales mediante una legislación integral con base en el principio de transparencia máxima".
Por Francisco Javier Sanz Salguero*
Continuando con el estudio de los alcances de la protección de la información personal, y definida la necesidad de establecer los límites entre la tutela de los datos personales y la transparencia en lo público (explicado además el rol que cumple el acceso a la información respecto a la transparencia, en la siguiente columna), es imperativo avanzar en la demarcación de aquello que es accesible al servicio de la transparencia y en la definición del tipo de información personal que puede ser objeto de divulgación. Como parte de esta propuesta de análisis, en esta columna indicaremos los criterios que dirigen las normas sobre acceso a la información pública.
Inicialmente, al adentrarnos en la naturaleza jurídica del acceso a la información, se evidencia su carácter de derecho humano, originado a partir del derecho a la libertad de pensamiento y de opinión. Esta consideración, tiene un sustento en lo dispuesto por el derecho internacional, teniendo en cuenta el contenido y las decisiones de diversos instrumentos y organismos de competencia regional (como en aquellos casos vinculados a la OEA a nivel americano, o a la Unión Europea) e incluso global (como en aquellos casos vinculados a la ONU). En este contexto, para destacar tenemos el rol cumplido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, organismo que ha interpretado consistentemente que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (norma que estipula la “libertad de pensamiento y de expresión”, comprensiva de la “libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”) incluye un derecho al acceso a información en poder del Estado, aprobando en el año 2000 la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, declaración en la cual se reconoció expresamente que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental.
Asociado al factor anterior y reforzando el rol asumido por la CIDH, desde el punto de vista de la jurisprudencia internacional debemos resaltar el fallo de la Corte dentro del Caso Claude Reyes (2006), en el cual se reconoció que el acceso a la información es un derecho humano que forma parte del derecho a la libertad de expresión.
Identificada la naturaleza de derecho fundamental, con base en el análisis del derecho comparado es posible establecer los criterios que se ha estimado deben sustentar la legislación en el ámbito del acceso. De esta forma, nos encontramos con la presencia del principio clave y los criterios orientadores en materia de leyes de acceso a la información pública.
En efecto, al contrastar diferentes modelos normativos, es posible identificar importantes similitudes. A partir de este trabajo de comparación, hallamos una serie de criterios que deben sustentar la legislación en materia de acceso, identificando dos tipos de instrumentos: en primer lugar tenemos el principio de la transparencia máxima como principio clave que fundamenta el acceso a la información y, en segundo lugar, tenemos los criterios orientadores.
El reconocimiento del carácter de derecho humano atribuido al acceso a la información pública, exige darle vigencia dentro del contexto de las normativas nacionales mediante una legislación integral con base, precisamente, en el principio de transparencia máxima, estableciendo la suposición de que toda información está accesible con sujeción apenas a un sistema escueto de excepciones.
Asociado a la transparencia máxima, encontramos un conjunto de criterios orientadores que deben sustentar las legislaciones nacionales en materia de acceso, directrices elaboradas con base en los aportes de diversos instrumentos de naturaleza supranacional. Estos principios guía, determinan la necesidad de una construcción normativa en las siguientes materias: i) la transparencia activa, entendida como la obligación de los organismos del Estado de publicar cierta información aunque no exista requerimiento; ii) la facilidad del acceso, materia que exige el establecimiento de procedimientos de revisión idóneos a fin de permitir que cualquier persona pueda solicitar y recibir la información que los organismos públicos posean, con sujeción a las excepciones; y iii) la promoción del gobierno abierto, criterio afín a un ejercicio de gobierno eficaz.
Por último, un criterio orientador relevante (al estar vinculado directamente con el requerimiento de los datos personales y su relación con el acceso) es el relativo a la limitación de las excepciones, materia que gira en torno a la necesidad de identificar las excepciones al acceso y precisar su alcance. Este criterio, es esencial dentro la labor por determinar hasta dónde llega el grado de preferencia de las normas inherentes a la máxima transparencia, en relación con otro tipo de leyes.
* Francisco Javier Sanz Salguero es abogado por la Universidad Externado de Colombia y doctor en Derecho (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). Actualmente es Director del Magíster en Derecho de la Universidad Católica de Norte (sede Antofagasta), además de profesor en Derecho Constitucional y Metodología de la Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas, en la misma casa de estudios.