Columnas

Regulación eléctrica: falla en el Sistema Eléctrico Nacional

Por Daniel Gutiérrez Rivera*.

Con ocasión de la falla en el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) del pasado 25 de febrero, que suspendió el suministro de energía eléctrica a más del 90 % de la población nacional, comentaremos algunos aspectos de la regulación eléctrica relativos a las compensaciones, responsabilidades y sanciones. 

Daniel Gutiérrez

En relación a las compensaciones a usuarios finales por indisponibilidad de suministro de energía eléctrica, la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) regula expresamente esta materia en el artículo72-20. Dicha disposición -que se incorporó en la Ley 20.936 del año 2016 y que se utilizará por primera vez- establece que independiente de las sanciones aplicables, cualquier evento o fallo ocurrido en instalaciones eléctricas no destinadas al servicio público de distribución que cause la interrupción del suministro a los usuarios finales y que no esté debidamente autorizado por la normativa eléctrica, dará lugar a las compensaciones indicadas en la referida norma. En ese sentido, la norma indica que para los usuarios finales sujetos a regulación de precios la compensación será equivalente a la energía no suministrada durante el evento, calculada a quince veces el valor de la tarifa de energía vigente en el momento de la interrupción del suministro.

Para aquello, y tras ocurrir el evento o falla que causó la indisponibilidad del suministro, el Coordinador elaborará un Informe de Estudio de Análisis de Falla (EAF). Dicho informe debe, como mínimo, identificar a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o cualquier otra persona que explote las instalaciones donde se produjo el evento, así como el origen de la falla, su propagación, los efectos generados, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas sobre las causas del evento o falla. Por su parte, los Coordinados, dentro del plazo que establece la ley, pueden presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF, como también acompañar los antecedentes que estimen pertinentes. En dicho contexto, y en el evento de que la Superintendencia determine que corresponde el pago de compensaciones, deberá ordenar a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados que realicen dicho pago en la facturación más cercana, en forma automática, o bien del modo que la Superintendencia disponga. 

A este último respecto, cabe resaltar una eventual problemática, toda vez, que serán las concesionarias de servicio público de distribución -que no tendrían responsabilidad en la falla ocasionada- las que realizaran el referido pago, debiendo esperar -no se sabe con exactitud cuánto tiempo- ser reembolsadas por las empresas que produjeron la falla en el sistema eléctrico. En todo caso, las empresas donde se produjo la falla podrá reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su obligación de pago.

Con respecto a las responsabilidades, nos abocaremos, primeramente, al ámbito de la coordinación del sistema eléctrico. Nuestro actual diseño regulatorio establece que el Coordinador Eléctrico Nacional (Coordinador) es el encargado de la coordinación de la operación del sistema eléctrico. El Coordinador es un organismo técnico e independiente, cuya función principal es la coordinación de la operación de las instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí. Dentro de sus funciones vitales, se encuentran: preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión. (Arts. 212-1 y 72-1 LGSE). 

En ese sentido, el Coordinador tiene un rol trascendente en articular la coordinación de la operación del sistema eléctrico nacional, de modo tal, de preservar y garantizar su desempeño, primeramente, seguro, y luego, eficiente

En lo referente a la responsabilidad del Coordinador -entidad con personalidad jurídica capaz de adquirir derechos y generar obligaciones- la LGSE establece que la infracción a la normativa vigente cometida por el organismo en el desempeño de sus funciones dará lugar a las indemnizaciones de perjuicios que correspondan, conforme a las reglas generales. Por su parte, la regulación agrega que los miembros del Consejo Directivo del Coordinador (Consejeros) deben desempeñar sus funciones con el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, situación que el derecho común califica como culpa leve. (Art. 212-9) 

Según lo anterior, tanto el Coordinador como los Consejeros se encuentran sujetos a la responsabilidad civil y el régimen aplicable sería el de responsabilidad extracontractual.

Asimismo, el Coordinador y los Consejeros responden por responsabilidad infraccional. No responden por responsabilidad administrativa ya que el Coordinador no forma parte de la Administración del Estado y ni los Consejeros ni el personal de dicha entidad tienen la calidad de funcionarios públicos (Art. 18 Ley 18.575). En ese sentido, la normativa eléctrica dispone que la Superintendencia supervisará el cumplimiento de las funciones y obligaciones asignadas por la ley al Coordinador y a los consejeros de este organismo, teniendo la facultad de ordenar las modificaciones o rectificaciones necesarias y aplicar las sanciones (multas) pertinentes cuando corresponda. (72-16, 212-9 inciso 6° LGSE y Arts. 58 y 59 Reglamento del Coordinador).

Ahora bien, con respecto a los agentes (Coordinados) que operan en el sistema eléctrico -generadores, transmisores, PMGD, entre otros-  se encuentran obligados a someterse a la coordinación del sistema que efectúe el Coordinador de acuerdo a la normativa vigente, y pueden ser sancionados por la Superintendencia en caso de incumplimientos. (Art. 72-2 LGSE). En ese sentido, la normativa establece que cada coordinado será responsable de manera individual por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, el reglamento, las normas técnicas emitidas por la Comisión, así como de los procedimientos, instrucciones y programaciones establecidos por el Coordinador (Art. 72-14 LGSE y Art. 14 Reglamento de la Coordinación y Operación del SEN) Por su parte, y en lo relativo a la operación en tiempo real del sistema eléctrico, se dispone que será responsabilidad de cada Coordinado realizar, bajo su propia responsabilidad, las maniobras operativas de las instalaciones. (Art. 117 Reglamento de la Coordinación y Operación del SEN).

Según lo anterior, la normativa eléctrica radica la responsabilidad de la operación en los Coordinados y no en el Coordinador.

Con respecto a las sanciones la Ley N° 18.410, (Ley de la SEC) dispone que las empresas que estén bajo la fiscalización de la Superintendencia y que cometan infracciones a la normativa eléctrica vigente, podrán ser sancionadas, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de la SEC o en otras leyes aplicables. La normativa agrega que según la naturaleza y gravedad de las infracciones, entre otros aspectos, éstas se clasifican en gravísimas, graves y leves. En el caso de las infracciones gravísimas; las sanciones establecidas son multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, entre otras (Art. 16 A Ley de la SEC).

En éste último aspecto, estimamos que sólo aplica la multa, ya que la autorización que tiene una empresa de transmisión -en la eventualidad que se determinase su responsabilidad- para operar no emana de la Superintendencia, sino del respectivo decreto de ejecución y explotación de instalaciones eléctricas respectivo, que emite el Ministerio de Energía. Asimismo, cabe mencionar que el caso de interrupción de suministro que comentamos, no se debería, en esta ocasión, a un servicio público de distribución, por lo que no son aplicables las normas relativas a la caducidad de concesiones de servicio público de los artículos 41 y siguientes de la LGSE. En esa línea, se debe recordar que la distribución de electricidad sólo puede efectuarse mediante concesión de servicio público (Art. 16 LGSE). En el caso de las transmisoras, la concesión no es un requisito para operar en el SEN, sino una herramienta para utilizar suelo ajeno, por lo que no procede ninguna caducidad.

En el evento de que la Superintendencia imponga una multa -a beneficio fiscal- a una empresa ésta última puede, en sede administrativa, interponer un recurso de reposición. Igualmente, procede un recurso judicial, denominado reclamo de ilegalidad, consistente en un contencioso administrativo especial del que conoce la Corte de Apelaciones, correspondiente al domicilio del reclamante. (Arts. 18 A y 19 Ley de la SEC)

La falla en el SEN del pasado 25 de febrero -en actual proceso de investigación por parte de la autoridad sectorial- nos presenta, por cierto, un espacio de mejora en la regulación eléctrica. Sin embargo, y en lo inmediato, no somos partidarios de reformas estructurales ni tampoco legales. En ese sentido, la actual regulación nos entrega dos instrumentos normativos muy valiosos, los cuales se pueden revisar, adecuar y potenciar. Me refiero a las normas técnicas de la Comisión y a los procedimientos internos del Coordinador, que a nuestro parecer, resultan mecanismos regulatorios más idóneos, flexibles y precisos para robustecer nuestra regulación eléctrica y procurar evitar una nueva falla generalizada del SEN.

*Daniel Gutiérrez Rivera. Abogado UCSC. MDP UdeC. Profesor de pregrado de Derecho Administrativo, sede Concepción, y MDA UDD. Profesor de Derecho Eléctrico en Diplomados; Usach, Centro de Energía UCh, y PDAE PUC. Director de BGS Energy Law.

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