Columnas

Aplicación de la norma concursal en el tiempo. Algunas reflexiones sobre el alcance del artículo 4° transitorio de la nueva ley n° 21.563

Dentro de los aspectos más destacables de la nueva legislación, es la inclusión de nuevos procedimientos simplificados para personas y micro y pequeñas empresas, el perfeccionamiento de los deberes de colaboración del deudor, un nuevo incidente para alegar la mala fe cuya sanción es la exclusión total o parcial de la descarga de deudas, entre otras modificaciones rituales de los procesos ya consagrados.

Por Diego Rodríguez Gutiérrez*

Luego de casi tres años de discusión y retoques, el 10 de mayo se ha publicado la ley N° 21.563, que moderniza la hasta ahora vigente ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas Deudoras – en adelante LRLEPD –. Dentro de los aspectos más destacables de la nueva legislación, es la inclusión de nuevos procedimientos simplificados para personas y micro y pequeñas empresas, el perfeccionamiento de los deberes de colaboración del deudor, un nuevo incidente para alegar la mala fe cuya sanción es la exclusión total o parcial de la descarga de deudas, entre otras modificaciones rituales de los procesos ya consagrados.

Diego Rodríguez Gutiérrez

Este nuevo articulado, que complementa la ley en vigor – y que juntos constituirán el nuevo texto refundido de la LRLEPD – concluye con una serie de disposiciones transitorias, cuya función será facilitar una mejor adaptación de los textos que forman parte de esta transición, como también dar operatividad a algunas normas completamente nuevas. Ejemplo de esto último es la creación de nuevas categorías – “A” y “B” – de Veedores y Liquidadores (artículo 9°) y la compatibilidad de los cargos de Veedor y Liquidador (artículo 42) y como los artículos 2° y 3° transitorio buscan adecuar las nominas de administradores vigentes y la antigua imposibilidad de pertenecer a ambos registros.

Del catalogo de esta clase de normas, ha levantado algo de polvo el artículo 4° transitorio, intentando contestar cuál sería su alcance. El precepto reza “Las normas referidas a la substanciación y ritualidades de los procedimientos concursales contenidas en esta ley prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que estas deban empezar a regir, de acuerdo con el artículo primero transitorio Los términos que hubieren empezado a correr, o las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente a su tiempo”.

En una primera apreciación, es posible ver que se trataría de un trasplante del articulo 24 de la Ley sobre Efectos Retroactivos, que consagra el principio de que las reglas procesales rigen in actum. En la especie, Corral afirma que “Las leyes sobre procedimientos en los juicios no pueden invalidar lo que ya se ha hecho conforme a las leyes anteriores, pero todas las nuevas gestiones que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia se rigen por ellas. La ley nueva, en consecuencia, no puede alterar el proceso ya iniciado y sus efectos desplegados antes de su inicio de vigor, pero sí rige los trámites y gestiones que se producen con posterioridad a ello”.

Dicho esto, la primera gran dificultad para dirimir cual es el real campo de aplicación de la norma objeto de análisis dice relación con la naturaleza mixta de la ley concursal. En efecto, el Derecho Concursal, como rama jurídica autónoma, presenta un contenido sustantivo y adjetivo. Es posible afirmar esto pues, en mi visión, el concurso se sirve del procedimiento con el objetivo de garantizar el debido proceso, la eficiencia y la seguridad jurídica, para adaptar institutos de fondo – tales como las obligaciones, el contrato, los bienes, entre otros –a la contingencia de la insolvencia. Es decir, el nuevo artículo 4° transitorio no penetra en toda la nueva ley N° 21.563, sino solo en aquellos preceptos de carácter procesal.

Luego, cabe preguntarse ¿Qué normas quedarán dentro de los deslindes fijados por la norma en comento? El precepto utiliza las expresiones “Ritualidad” y “Substanciación”, razón por la cual corresponde conocer en qué consiste cada una de ellas. En su sentido natural y obvio, la Real Academia define la primera como “observancia de las formalidades prescritas para hacer algo”.

Así, esta primera parte refiere a las formas que en qué se debe desenvolver o superar etapas del procedimiento. Ejemplo de esto serán los requisitos para la celebración de juntas (artículo 194, que agrega un nuevo inciso sobre la no celebración de la Junta Constitutiva), o los requisitos que deberán tener las solicitudes de inicio de cada procedimiento (artículo 115, sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de liquidación voluntaria de la empresa deudora)

Tratándose de la voz substanciación, ha sido conceptualizada como “acción de sustanciar” definiéndose esto ultimo como “tramitar un asunto o un juicio hasta que quede resuelto en una sentencia”. Es decir, refiere a la secuencia de actos necesarios para afinar un asunto litigioso. Alguna manifestación de esta idea en la ley concursal dice relación con la presentación de una propuesta de reorganización hasta diez días antes de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 79 o la presentación de la cuenta final de administración del liquidador, para que el tribunal declare terminado el procedimiento de liquidación.

En relación con la excepción a la aplicación in actum de las materias incluidas en el mentado artículo 4° transitorio, estará la modificación de los plazos de Protección Financiera Concursal y sus prorrogas, que una vez iniciados, no podrán verse alterados por la entrada en vigor de la ley posterior – artículos 57 N° 1 y 58 de la LRLEPD –.

Por último, y expuesto lo anterior, ¿qué pasará con la aplicación del incidente de mala fe del nuevo artículo 196 bis? ¿podrán interponerse en aquellos procedimientos de liquidación iniciados con anterioridad al 10 de agosto del año en curso? En mi opinión, no resultaría aplicable. Justifico esta afirmación en lo siguiente:

En primer lugar, su naturaleza de sanción civil1Alessandri (1990) p. 21 lo ha definido como “la consecuencia jurídica que debe soportar el infractor de la norma por haber desobedecido su mandato. Concretamente se entiende por sanción de la norma el mal, sacrificio o daño justiciero a que debe someterse su transgresor” no se ajusta perfectamente con el campo de aplicación de la norma transitorio objeto de análisis. Esta no tiene influencias ni en las formas, ni en el desenvolvimiento, sino más bien en los resultados que arrojará el proceso, en la especie, si existirá o no descarga de deudas a favor del solicitante.

Continuadamente, es del caso recordar el principio general aplicable a la vigencia de la ley en el tiempo. En efecto, el artículo 9° de nuestro Código Civil fija una pauta interpretativa afirmando que la ley siempre operará hacia el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. También es pertinente recordar otro principio que la mala fe no se presume sino en los casos que la ley expresamente lo establece.

Dicho lo anterior, podemos llegar a la conclusión que la norma que regula el incidente de mala no tiene un carácter procesal, o el menos no de forma totalmente pura, razón por la cual corresponde dirimir su aplicación o falta de esta, en conformidad a los principios generales del derecho y la equidad natural – artículo 24 del Código Civil – como pauta interpretativa. Aquí, restringiría su campo de acción una triple excepcionalidad y que se resuma en las ideas de la retroactividad, de la mala fe y su carácter de sanción, obligando a quien corresponda dirigir su aplicación dar un alcance restrictivo y excepcional

Como corolario, resulta útil para todos aquellos que nos desenvolvemos en el mundo jurídico volcarnos sobre las bases esenciales que gobiernan nuestro campo y que permiten un ajuste temporal armonioso, con especial respeto al individuo como un fin último. Así, el entonces senador de la república don Eliodoro Yáñez, se refirió a la aplicación de la ley en el tiempo en su artículo “Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes” (1903), quien citando al profesor de la Universidad de San Petersburgo, Korkuonov, señala lucidamente “El carácter de cada hecho depende principalmente del medio en el cual ha sido realizado. Puede decirse que la ley en la esfera de la cual se ha cumplido un hecho es como una parte de la atmosfera social que rodea este hecho y determina su cumplimiento. Siendo un hecho una acción del hombre, sería por demás injusto juzgarlo según una ley que este hombre no ha podido tener en vista al tiempo de realizarlo”.

*Diego Rodríguez Gutiérrez, Abogado. Máster en Análisis Económico del Derecho, Universidad de Salamanca y Máster en Derecho y Administración Concursal, Universitat de Barcelona. Doctorando en Derecho, Universidad de Salamanca. Profesor de Derecho Privado, Universidad San Sebastián.

Artículos relacionados

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Revisa también

Close
Close
Close