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Corte Suprema, casación en el fondo y dispersión jurisprudencial: Otra mirada sobre el debate acerca de la interrupción civil de la prescripción extintiva
Desde hace un tiempo a esta parte, las distintas salas de la Corte Suprema han revivido un antiguo debate doctrinario respecto del momento en que se produciría la interrupción civil de la prescripción extintiva de acciones judiciales, sobre la base de la interpretación conjunta de lo previsto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
Por: Matías Echeverría* y Santiago Vergara**
Desde hace un tiempo a esta parte, las distintas salas de la Corte Suprema han revivido un antiguo debate doctrinario respecto del momento en que se produciría la interrupción civil de la prescripción extintiva de acciones judiciales, sobre la base de la interpretación conjunta de lo previsto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil.
Las dos posturas en este debate son de sobra conocidas: O bien la interrupción civil tiene lugar con el solo mérito de la presentación de la demanda (“tesis de la acción”, postura defendida principalmente por la Tercera1Ver en este sentido: SCS Rol N° 20.625-2018 de 11 de noviembre de 2019, SCS Rol N° 4.310-2021 de 3 de agosto de 2021, SCS Rol N° 8.252-2022 de 23 de agosto de 2022, SCS Rol N° 96.297-2021 de 26 de septiembre de 2022. y Cuarta2Ver en este sentido: SCS Rol N° 6.900 de 31 de mayo de 2016, SCS Rol N° 7.407-2016 de 7 de junio de 2017, SCS Rol N° 4.993-2019 de 18 de mayo de 2020. Sala de la Corte Suprema), o la presentación por sí sola no tiene esa aptitud, requiriendo además de la notificación válida de la demanda (“tesis de la notificación”, defendida principalmente por la Primera Sala de la Corte Suprema3Ver en este sentido: SCS Rol N° 49-2017 de 3 de octubre de 2017, SCS Rol N° 12.000-2018 de 20 de agosto de 2019, SCS Rol 13.977-2021 de 6 de abril de 2022, SCS Rol 8.250-2022 de 28 de septiembre de 2022, SCS Rol N° 7.308-2022 de 12 de octubre de 2022.).
No es el propósito de esta columna analizar el mérito de los argumentos de texto, dogmáticos o jurisprudenciales que sustentan una y otra posición4Para ello se pueden revisar, por ejemplo, los trabajos monográficos de Bernardo Aylwin Correa: “La Interrupción Civil de la Prescripción”, Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, 2017, disponible en: https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/147063 [revisado el 4 de diciembre de 2022]; “El momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción (Corte Suprema)”, Revista de Derecho (Valdivia) Vol. XXXII – N° 2 – Diciembre 2019, pp. 327 – 337, disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502019000200327 [revisado el 5 de diciembre de 2022]; Jaime Alcalde Silva: “De Nuevo sobre la Interrupción Civil de la Prescripción y la Necesidad de un Comportamiento Procesal Efectivo del Demandante SCS Rol N° 4310-2021”, en “Sentencias Destacadas 2021”, Libertad y Desarrollo, disponible en: https://lyd.org/wp- content/uploads/2022/10/Libro_Sentencias_Destacadas_2021_Capitulo10.pdf [revisado el 4 de diciembre de 2022]..
Más bien, el objeto de este comentario es poner de manifiesto las dificultades que presenta para el ordenamiento jurídico que el tribunal que se ubica en la cúspide de la estructura jerárquica del Poder Judicial y que, a través del conocimiento y fallo del recurso de casación en el fondo, se erige como el intérprete último de las leyes civiles en Chile, se encuentre utilizando criterios abiertamente contradictorios entre sí para decidir casos en que se presenta el mismo problema jurídico.
Lo anterior resulta evidente si se toma en consideración que, tradicionalmente, uno de los fines que la doctrina asocia al recurso de casación en el fondo es lograr la tan deseada unificación de la jurisprudencia a través de las sentencias dictadas por la Corte Suprema.
Puede ser más o menos entendible que la existencia de múltiples Cortes de Apelaciones a lo largo del país dé lugar a que entre ellas surjan criterios dispares en la interpretación y aplicación de las leyes.
De hecho, esta situación, la creación y proliferación de las Cortes de Apelaciones en el país hacia la segunda mitad del siglo XIX, con el consiguiente riesgo de dispersión jurisprudencial que ello suponía, fue una de las razones que se esgrimieron a favor de la creación de un recurso que, yendo más allá de la anulación de sentencias que presentaren algún vicio procesal o formal, procediere en contra de sentencias que infringieren una disposición legal o vulneraren su espíritu, y que fuere conocido por nuestro Máximo Tribunal5Marín, González, Juan Carlos (2017): “El recurso de casación en el sistema procesal civil chileno: una instancia más”, en: Palomo Vélez, Diego (dir.): Recursos Procesales: Problemas Actuales, DER, Santiago, pp. 168 – 169..
Precisamente por ello es que la introducción de la casación en el fondo en nuestro ordenamiento jurídico vendría a satisfacer la necesidad “de dar uniforme aplicación a las leyes”6Mensaje del Código de Procedimiento Civil, Santiago 1 de febrero de 1893..
Visto de ese modo, la ironía de la situación de dispersión jurisprudencial respecto del momento en que se produciría la interrupción civil de la prescripción extintiva es que ella es generada, no por interpretaciones dispares de Cortes de Apelaciones, sino que proviene de la misma Corte Suprema –es decir, del Tribunal llamado a evitar precisamente este fenómeno-, lo que genera las siguientes dificultades:
Primero, desde un punto de vista dogmático, que la Corte Suprema resuelva casos sobre la base de interpretaciones de la ley que se contradicen unas a otras, resulta difícilmente conciliable con el propósito de asegurar el principio constitucional de igualdad ante la ley, mediante el cual casos iguales reciban igual tratamiento7Pérez, Ragone, Álvaro (2016): “El complejo de Sísifo y la Corte Suprema Chilena” en: Taruffo et. al: La Misión de los Tribunales Supremos, Marcial Pons, Madrid, p. 38..
Segundo, la dispersión jurisprudencial es fuente de confusión en la ciudadanía como en los operadores jurídicos. Por un lado, al ciudadano común le resultará extraño que casos que debieren ser resueltos sobre la base de la aplicación de una misma serie de preceptos legales obtengan, sin embargo, decisiones completamente distintas entre sí emanadas de un mismo y único tribunal.
Por otro lado, el operador jurídico deberá señalarle al ciudadano la existencia de esta divergencia de criterios de nuestro Máximo Tribunal, lo que para él involucra mayores costos de transacción en el conocimiento del derecho aplicable al caso.
Esta incertidumbre jurídica luego se traduce en una incertidumbre de carácter económica para el inversionista, al no tener éste seguridad de cuál será el criterio legal imperante que resolverá su caso.
Y esta constatación no es superficial, debido a que de seguirse uno u otro criterio acerca del momento en que se interrumpe la prescripción extintiva se seguirá el éxito o rechazo de las pretensiones concretas deducidas ante los Tribunales de Justicia.
Así, desde el punto de vista del análisis económico del derecho procesal, la dispersión jurisprudencial se traduce en un aumento de los costos de transacción en el conocimiento del derecho vigente que ha de ser soportado por los usuarios del sistema, lo que ciertamente dista de ser eficiente8Al respecto, Núñez y Carrasco ponen de manifiesto la incapacidad de los sistemas jurídicos pertenecientes a la tradición del derecho civil continental para generar externalidades públicas positivas o precedentes, “las que se traducen en la producción de una uniforme interpretación de las normas, en términos de engendrar certezas jurídicas a favor de los sujetos destinatarios de esas reglas”. Núñez Ojeda, Raúl y Carrasco Delgado, Nicolás (2022): Derecho, Proceso y Economía: Una introducción al Análisis Económico del Derecho Procesal Civil, Marcial Pons, Madrid, pp. 46 – 47..
Frente a esta situación, parece más o menos claro que el mecanismo previsto para evitar una dispersión jurisprudencial a nivel de la Corte Suprema –que a pesar de que funciona distribuida en distintas salas especializadas, desde un punto de vista estrictamente orgánico es una sola9Artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales.– no cumple su cometido.
Nos referimos al mecanismo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que podrá ser conocido por el pleno de la Corte Suprema un recurso de casación en el fondo a petición de cualquiera de las partes, fundado en el hecho que “la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso”.
Al respecto, no es algo desconocido que tal mecanismo de unificación de jurisprudencia, introducido a través de la Ley N° 19.374 de 18 de febrero de 1995, ha sido escasamente utilizado por la propia Corte Suprema10Becerra, Poblete, Pablo (2017): El Rol de la Corte Suprema, DER, Santiago, p. 234. El mismo mecanismo fue utilizado solo recientemente en enero de 2013, en la causa Rol N° 10.665-2011, sentando el Pleno de la Corte Suprema un criterio respecto de la prescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de la comisión de delitos de lesa humanidad que, meses después, sería desobedecido por la Segunda Sala de la Corte Suprema en la causa Rol N° 3841-2012. Pérez, Ragone, Álvaro, op. cit., p. 40.. Aún se encuentra pendiente determinar las razones que expliquen la sub-utilización de lo previsto en el artículo 780 del CPC.
Aventuramos, sin embargo, una respuesta: Si la Corte Suprema no ha conocido en pleno del recurso de casación en el fondo ello obedece concretamente a que las partes no han hecho una petición en tal sentido.
En efecto, el mecanismo del artículo 780 CPC se encuentra indisolublemente sujeto a la solicitud de una de las partes, no pudiendo el Pleno conocer de oficio un recurso de casación en el fondo por muy evidente que sea la situación de dispersión jurisprudencial a la que se vea enfrentada la Corte Suprema y que justificaría esta manera -excepcional- de conocer este recurso.
Que la unificación de jurisprudencia a través del artículo 780 CPC se encuentre subordinada a la solicitud de parte nos parece que es enteramente congruente con el hecho de que la casación en el fondo chilena se encuentra más inclinada hacia la tutela del ius litigatoris, el hacer justicia en el caso concreto en beneficio de las partes mediante el control de la correcta aplicación del derecho, que la tutela del ius constitutionis, es decir, la generación de pautas uniformadas de interpretación y aplicación de reglas11Pérez, Ragone, Álvaro, op. cit., pp. 31-32..
Así las cosas, la reforma procesal civil actualmente en discusión -por ya cerca de dos décadas- pareciere ser la oportunidad idónea para dar una respuesta certera frente al riesgo de dispersión jurisprudencial que se puede originar, incluso, en el seno de la Corte Suprema. Que la mentada reforma se haga cargo de este problema en su estado actual es, sin embargo, materia para otra columna.
*Matías Echeverría Reyes es abogado de la Universidad de Chile (2017), y LLM. en litigación y resolución de disputas de University College London, Londres, Reino Unido (2021).
**Santiago José Vergara Delgadillo es abogado de la Universidad de Chile (2018), y estudiante del MBA de la EAE Business School Madrid, España.