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Proyecto de ley de regulación de las FinTech, ¿y la protección al consumidor?

"Del diseño regulatorio propuesto se puede comentar que no se ha considerado que en la ley de consumo existen normas que exigen simplicidad y transparencia en la relación financiera, que se integran con las normas generales de ley de consumo. Por lo tanto se aplican las reglas de control de forma y fondo de los contratos por adhesión, los deberes de información, la seguridad, regulación del fenómeno publicitario, acciones y gestiones de cobranza extrajudicial, entre otras".

Por Francisca Barrientos Camus *

Para comenzar a comentar algunas ideas (las cuales fueron expuestas en el seminario organizado por Estado Diario) que analizó el proyecto de ley que regula las plataformas FinTech (Boletín Nº 14570-05, primer trámite constitucional) lo primero que puede señalarse es que se trata de regulación interesante sobre un tema de alto impacto, que requiere un marco normativo certero y preciso, valorándose el esfuerzo de considerar a los Sandbox (Bozzo, en Sin Sobreendeudamiento), que contiene estándares internacionales. Con ello, se puede contribuir a fomentar la competencia en el mercado financiero (Reyes, seminario Fintech), contemplando algunas alternativas de financiamiento, disminuyendo los costos de solicitar un crédito, aunque se observa que podría generar sobreendeudamiento, pero con herramientas de Big Data este último problema se podría mitigar (Goldenberg, en SCIELO

Así, de esta forma, conviene señalar que las llamadas FinTech son plataformas colaborativas que pueden actuar con las entidades financieras (como la banca y el retail), que operan de múltiples maneras (cada día más dinámico), como por ejemplo a través de formas de financiamiento colectivo, ofertas de todo tipo de productos y servicios financieros, asesorías crediticias y de inversión, plataformas como “compra ahora y paga después”, innovaciones tecnológicas para diseñar perfiles de riesgos de clientes, capacidad de pago, entre otras. Y desde este punto de vista, al parecer el proyecto de ley reconocería alguna de ellas como plataformas de financiamiento colectivo o las que ofrecen sistemas alternativos de transacción. 

Sin embargo, puede observarse que el proyecto no ha considerado algunas materias desde la perspectiva del derecho del consumidor.

Francisca Barrientos Camus

En efecto, del diseño regulatorio propuesto se puede comentar que no se ha considerado que en la ley de consumo existen normas que exigen simplicidad y transparencia en la relación financiera, que se integran con las normas generales de ley de consumo. Por lo tanto se aplican las reglas de control de forma y fondo de los contratos por adhesión, los deberes de información, la seguridad, regulación del fenómeno publicitario, acciones y gestiones de cobranza extrajudicial, entre otras. Y lo dicho con anterioridad tiene importancia, puesto que ya se conocen experiencias comparadas que advierten de este problema, sobre todo en lo que dice relación con el principio de préstamo responsable que, como se sabe, prontamente tendrá reconocimiento expreso en nuestra legislación consumerista en el nuevo artículo 17 N (Cuena, en Hay Derecho y [2019] Las fintech de préstamos o crowdlending. La contratación a través de plataformas intermediarias en línea, Editorial Reus, Madrid). 

Por otra parte, me parece importante comentar que tampoco se ha tomado en consideración que existen otras normas de derecho del consumidor, como la Ley Nº 20.009 que limita la responsabilidad del proveedor en caso de hurto, robo o fraude. El proyecto de ley contiene una norma difícil de conciliar con esta normativa, toda vez que responsabiliza exclusivamente al emisor (proveedor de la tarjeta de crédito, por ejemplo) y no a la FinTech cuando el usuario desconocerá la operación. Esta propuesta no considera ninguna clase de responsabilidad de parte de las FinTech, en circunstancias que está dentro de ellas alguna cuota de control y cuidado respecto de las operaciones que celebran con los consumidores; al menos debería considerarse que bajo la ley de consumo sería discutible si la plataforma sería una clase de proveedor intermediario que, conforme lo dispone el artículo 43 de la ley de consumo, contempla un supuesto de responsabilidad objetiva de este sujeto. Tampoco queda claro si les impondrá las mismas obligaciones de seguridad y atención al cliente 24/7, que sería adecuado promover de forma expresa. 

Para ir finalizando los comentarios, advierto que tampoco se ha considerado el rol del Sernac, especialmente la labor que realiza la Subdirección de Consumo Financiero, que vela por la defensa de los consumidores en este mercado; y con ello, la forma en que deberían coordinarse (más allá de la entrega de las resoluciones sancionatorias ordenadas por la ley) con la CMF. Porque, aunque se sabe, cada una de estas agencias cumple roles distintos, resulta muy importante que actúen de forma coordinada. En efecto, el Sernac fiscaliza, interpreta la normativa, investiga, se querella por infracciones contra el interés general de los consumidores, negocia extrajudicial tutelas supraindividuales y acciona judicialmente la tutela de estas últimas; a diferencia de la persecución infraccional que realiza la CMF. 

Así expuestas las cosas, se valoran los esfuerzos de este diseño regulatorio. Pero me parece que falta explorarlo desde el punto de vista de los derechos de los consumidores financieros. De este modo, y a título de propuestas, podría incorporarse una norma que establezca de forma expresa la plena y directa aplicación de las normas de consumo. Junto con ello, habría que precisar el grado de responsabilidad de las plataformas FinTech para los efectos de la ley 20.009. Asimismo podría regularse un mayor grado de coordinación entre estas agencias estatales en virtud de esta ley. También podrían reforzarse las políticas públicas en aras a prevenir o mitigar los niveles de sobreendeudamiento que existen en el país, regulando de mejor forma algunos temas relacionados con la privacidad de los datos personales de los consumidores deudores del sistema; y con ello, potenciar el uso de ficheros positivos. 

Francisca Barrientos es Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho UAH (Universidad Alberto Hurtado). Abogada, Magíster en Derecho Privado, Doctora en Derecho, actualmente también es Directora del Instituto Chileno de Derecho del Consumo. Anteriormente se desempeñó como Subdirectora Jurídica y de Interpretación Administrativa del Servicio Nacional del Consumidor

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