Columnas

FNE vs. Universidades: Una decisión preocupante para la protección de datos personales en Chile

Por Valentina Arriagada Alvarado* y Piero Rojas Douglas***

La Fiscalía Nacional Económica (FNE) ofició en 2024 a numerosas instituciones de educación superior para la realización de un Estudio de Mercado requiriéndoles la entrega de datos personales de contacto de estudiantes de pregrado que se hubieran matriculado por primera vez entre 2014 y 2023. Tales datos incluían nombre, RUN o pasaporte, teléfono y correos electrónicos.

El requerimiento motivó la interposición de recursos de protección por parte de la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago y la Universidad Católica, las que se negaron a entregar los datos requeridos arguyendo que el acto recurrido resultaba contrario a la ley y afectaba garantías fundamentales. En efecto, las Universidades argumentaron que el requerimiento vulneraba el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política y la ley N°19.628, que no existe autorización legal ni consentimiento de los titulares de los datos personales como base de licitud y que el requerimiento no respetaría el principio de proporcionalidad.

Por su parte, la FNE justificó la solicitud en que ésta responde a una finalidad legítima: realizar encuestas voluntarias y grupos focales (focus group) preparatorios, también voluntarios, con el objeto de comprender (i) cómo los estudiantes escogen que carrera estudiar y en qué institución y (ii) la realidad laboral de ex-estudiantes. Estos objetivos responden, de acuerdo con la FNE, a la necesidad de analizar potenciales fricciones de demanda en la elección de los estudiantes y potenciales fricciones en el mercado del trabajo.

Asimismo, la FNE argumentó que el requerimiento de información se enmarca en las atribuciones conferidas por el artículo 39 letras f), g) y p) del Decreto Ley N°211 (“DL 211”); que el artículo 42 del DL 211 establece el deber de reserva sobre los funcionarios de la FNE; y que se trata de una medida idónea, proporcional y necesaria, afirmando que no existe una medida alternativa apta para la finalidad que se persigue.

La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó los recursos interpuestos por las universidades sosteniendo que (i) el DL 211, a partir de la modificación introducida por la Ley N°20.495 de 2016, faculta a la FNE para realizar estudios de mercado permitiéndole requerir antecedentes; (ii) que el artículo 20 de la Ley 19.628 permite tratar datos personales sin consentimiento cuando es necesario para el cumplimiento de funciones legales; (iii) que los datos solicitados están protegidos por el deber de confidencialidad que el art. 42 del DL 211 impone a la FNE y a sus funcionarios; (iv) que las universidades no pueden invocar sus políticas internas o su autonomía para negar el cumplimiento de una obligación legal; y, (v) que el requerimiento de información es proporcional, fundado y que tiene fines legítimos. La Corte Suprema confirmó lo resuelto sin entregar nuevos fundamentos.

Respecto al fallo de la Corte de Apelaciones consideramos útil reflexionar sobre dos puntos:

En primer lugar, cabe dilucidar si efectivamente el DL 211 faculta a la FNE a solicitar datos
personales.

Por un lado, el artículo 39 letra p) permite a la FNE realizar estudios de mercado ejerciendo diversas facultades, entre ellas, las contempladas en la letra f) y g) de la misma norma, que otorga a la FNE la facultad de requerir los antecedentes que estime necesarios. Pero por el otro, el artículo 20 de la Ley N°19.628 autoriza el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sin consentimiento del titular “respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes”. Es decir, la FNE debe estar legalmente habilitada para el tratamiento de estos datos personales sin el consentimiento de los estudiantes y exestudiantes de las universidades requeridas.

Por lo anterior, resulta cuestionable que la facultad de requerir antecedentes contenida en el DL 211 habilite a la FNE para tratar datos personales obtenidos en el ámbito de sus investigaciones, y, por lo tanto, requerirlos a terceros, sobre todo si consideramos que la protección de datos personales es un derecho constitucional reconocido de forma posterior al DL 211 y la Ley 20.495 y que los titulares de los datos (estudiantes) no otorgaron los mismos para estos fines.

En segundo lugar, consideramos adecuado referirnos a la proporcionalidad del requerimiento.

Si bien la Constitución Política de Chile no contempla expresamente el principio de proporcionalidad, se ha entendido que éste se subsume en la garantía genérica de los derechos establecida “en las bases de la Institucionalidad que dan forma al Estado de Derecho (artículos 6° y 7°), en el principio de prohibición de conductas arbitrarias (art. 19 N° 2) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26 de la Constitución), además del valor justicia inherente al Derecho.

Por su parte, pese a que la Ley N°19.628 tampoco reconoce de forma expresa el principio de proporcionalidad en el tratamiento de datos personales, su carácter de principio rector del tratamiento de datos ha sido ampliamente reconocido en el mundo y también en nuestro país, donde organismos como el Consejo para la Transparencia (CPLT) y la Dirección del Trabajo han aplicado consistentemente el principio de proporcionalidad en relación con el tratamiento de datos personales.

En ese sentido, el CPLT ha señalado que “Este principio implica que sólo pueden recabarse aquellos datos que sean necesarios para conseguir los fines que justifican su recolección. Por tanto, se entenderá que se cumple con el principio de proporcionalidad cuando: el o los datos que se recolecten, así como su posterior tratamiento, sean adecuados o apropiados a la finalidad que lo motiva; sean pertinentes o conducentes para conseguir la referida finalidad y no excesivos en relación a dicha finalidad para la cual se han obtenido, en el sentido que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia”. Agregando que “los órganos o servicios públicos deberán optar, de entre los diversos tratamientos que le permitan conseguir los fines pretendidos dentro del ámbito de sus competencias, por aquel que menor incidencia tenga en el derecho a la protección de datos personales y por la utilización de los medios menos invasivos”.

Adicionalmente, la Ley 21.719 que modifica la Ley N°19.628 y que entra en vigencia el 1 de diciembre de 2026, reconoce expresamente el principio, estableciendo que “Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquéllos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento”.

En suma, el principio de proporcionalidad obligaba a la FNE a acreditar que la medida era necesaria, adecuada y pertinente para los fines propuestos. Sobre este punto, no parece razonable que el gran universo de datos personales requeridos sea necesario para la elaboración de focus group, método que requiere un grupo pequeño de personas, y para la elaboración de encuestas voluntarias, siendo prudente preguntarse si existen otras formas, menos gravosas para el derecho fundamental en cuestión, que permitiesen obtener esta participación con el consentimiento previo de los estudiantes y exestudiantes para el tratamiento de sus datos (como lo sería que la FNE se apersonara en dichas Universidad y solicitara la participación voluntaria, por ejemplo).

Conforme con lo anterior, preocupa constatar que ni la Corte de Apelaciones de Santiago ni la Corte Suprema realizaron un análisis que ponderara la proporcionalidad de la medida limitándose a acoger los argumentos de la FNE sin considerar en profundidad los límites que impone el derecho fundamental a la protección de datos personales; ni evaluaron si existían medios alternativos menos intrusivos para alcanzar los fines perseguidos, argumentos contenidos en un informe en derecho elaborado por el Dr. Alberto Cerda y acompañado por la Universidad de Chile, pero que no fue considerado en la sentencia de la Corte Suprema que se limitó a confirmar la decisión apelada.

Esta omisión es especialmente relevante de cara a la nueva ley datos personales, que regula el principio de proporcionalidad y el tratamiento de datos personales por parte de los órganos públicos de forma mucho más pormenorizada que la legislación vigente. En este nuevo marco normativo, es esperable que la futura Agencia de Protección de Datos Personales desempeñe un rol activo en a la revisión de medidas como la analizada, asegurando un equilibro adecuado entre las atribuciones de los órganos públicos y el respeto efectivo de los derechos fundamentales.

Valentina Arriagada Alvarado*, abogada de la Universidad de Chile, diplomado en Protección de Datos Personales de la misma universidad. Asociada del estudio jurídico Bordoli y Doren.

Piero Rojas Douglas*,  abogado de la Universidad de Chile, Magister en Derecho Privado, diplomado en Derecho de Consumo y en Compliance y Buenas Prácticas Corporativas. Asociado del estudio jurídico Bordoli Doren.

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