Columnas
“MASC” interpretaciones, menos negociaciones: a propósito de los últimos fallos respecto a la interrupción de la prescripción
Por Diego Rodríguez*.
El Poder Judicial de Chile ha establecido en sus planes estratégicos la incorporación de los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) como un pilar fundamental para modernizar la administración de justicia y mejorar el acceso a ella. Entre sus principales ventajas se cuentan la descongestión de los tribunales y la reducción de costos y tiempos de tramitación, todo ello bajo el fomento de soluciones más colaborativas e inclusivas que fortalezcan la confianza ciudadana en las formas de administrar justicia o lograr acuerdos justos.

Sin embargo, aunque estas medidas representan un aporte innegable a la modernización del sistema judicial, su introducción en la cultura judicial nacional exige mucho más que declaraciones de principios o la simple difusión de agendas desde el ente encargado de la justicia. De hecho, no basta con destacar su utilidad y ventajas: dicho órgano debe comprometerse con la creación de un ecosistema jurídico propicio, en el cual las personas —con sus ambiciones y sesgos de racionalidad limitada— renuncien al litigio, retrocedan y cedan posiciones frente a un eventual adversario. Para ello, no solo se requiere difundir su disponibilidad, sino también establecer sistemas que permitan recabar amplia información, anticipar adecuadamente los medios probatorios, conocer a fondo las reglas jurídicas aplicables y, sobre todo, asegurar cómo se interpretarán dichas normas en caso de judicialización. Estas condiciones, sin ser exhaustivas, son las que definirán las expectativas y los derechos con que las partes inician la negociación, fijando las probabilidades de obtener un resultado favorable o desfavorable.
Desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho, la negociación en contextos de colisión de derechos ha sido estudiada por Ronald Coase —Premio Nobel de Economía (1991)—, quien en su célebre Teorema sostiene que, siempre que los derechos de propiedad estén claramente definidos y los costos de transacción sean bajos, las partes pueden negociar de manera eficiente y mutuamente beneficiosa, reasignando tales derechos según sus intereses. Con todo, para que este ideal se cumpla, es esencial contar con completa certeza acerca de cómo se interpretarán y aplicarán las normas legales, pues ello forma parte de los derechos de propiedad que definirán la posición frente a la judicialización. De lo contrario, la capacidad de predecir el desenlace de un eventual litigio se reduce drásticamente y, en un escenario de incertidumbre —agravado por el sesgo de optimismo de los usuarios racionalmente limitados—, puede parecer más atractivo acudir a los tribunales, delegando en el juez la determinación definitiva de los derechos en conflicto.
Considerando lo anterior, estimo que el factor más relevante para definir el contenido de los derechos de propiedad de las partes y su valor de amenaza en la negociación no es el texto legal en abstracto, cuyo entendimiento puede variar, sino lo fundamental es la interpretación judicial, en particular cuando esta es uniforme y sostenida; es decir, la jurisprudencia. En este sentido, cuando la jurisprudencia fluctúa o no mantiene uniformidad en sus criterios, se complica la planificación estratégica de quienes enfrentan un potencial conflicto. Ya sea que dichas divergencias respondan a la distinta composición de las salas, a variaciones geográficas en la administración de justicia o a otros factores interpretativos, esta volatilidad debilita la “estructura de derechos de propiedad” en términos coaseanos, al impedir otorgar certeza suficiente (o al menos aproximarse a ella) sobre el alcance de las posturas con que las partes negocian y ceden.
Para ilustrar estas vacilaciones jurisprudenciales, a veces inexplicables, resulta elocuente lo ocurrido en los últimos días con la aplicación del artículo 2503 del Código Civil. Concretamente, el 14 de marzo del presente año, la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema dictó la sentencia Rol N° 170.534-2020, sosteniendo que la mera presentación de la demanda basta para interrumpir el plazo de prescripción, pues evidencia la voluntad de ejercer el derecho. No obstante, pocos días después, la Primera Sala del máximo tribunal —en la causa Rol N° 154.542-2023 y conforme a la línea jurisprudencial observada en los roles N° 25.484-2021, 71.667-2021, 99.477-2020 y 57.418-2022— resolvió que la notificación es un requisito constitutivo para interrumpir la prescripción, al estimar que la presentación de la demanda es un acto material y unilateral sin efectos jurídicos hasta la notificación válida. Más allá de los fundamentos normativos de una u otra postura, cabe preguntarse cómo repercute en el uso de métodos de autocomposición y en la aparente preferencia por el juicio como vía de solución del conflicto. Desde una perspectiva normativa, estimo que, si existiera plena uniformidad en cuanto a que la presentación y notificación de la demanda son las únicas maneras de interrumpir la prescripción, las partes dispondrían de un panorama más cierto respecto de la probabilidad de éxito de acciones extemporáneas y, por ende, podrían sopesar con mayor objetividad si conviene negociar o litigar.
Además, en la lógica propuesta por Coase, una postura jurisprudencial homogénea desincentiva la interposición de demandas con alta probabilidad de fracasar en su mérito y fondo por ser fuera de plazo. Extrapolado a cualquier otro asunto jurídico, la certidumbre sobre el criterio judicial de una norma permitiría ponderar adecuadamente las consecuencias de optar por el juicio como vía de tutela, anticipando el resultado, sea favorable o desfavorable. En consecuencia, tomando el conflicto previamente expuesto acerca de la regla de prescripción, considero que los potenciales ejecutantes que no puedan notificar la demanda a tiempo tendrán incentivos para buscar una solución autocompositiva cuyo valor supere cero ($0), cifra que simboliza la cuantía de lo disputado —por ejemplo, un pagaré por diez millones de pesos ($10.000.000)— multiplicada por cero (0%), representando las nulas probabilidades de un fallo favorable si se adopta una interpretación inexorable de la norma.
Planteados los problemas y un escenario contrafactual deseable, creemos que la falta de un compromiso claro y firme por parte del Poder Judicial con la unificación o, al menos, la estabilización de sus criterios pone de relieve una seria deficiencia institucional que dificulta la consolidación de los MASC y la autocomposición de los conflictos. Por el contrario, lejos de ofrecer la predictibilidad y uniformidad que demanda una justicia moderna y eficaz, estas oscilaciones fomentan la incertidumbre y desincentivan la negociación, perjudicando la adopción de métodos alternativos y prolongando litigios innecesarios.
Como colofón, estimo que la consistencia y la estabilidad jurisprudencial son condiciones indispensables no solo para afianzar la credibilidad del sistema judicial, sino también como vía idónea para impulsar el uso de mecanismos autocompositivos. Sin estos elementos, los MASC difícilmente alcanzarán su meta de aliviar la carga de los tribunales y ofrecer soluciones justas y eficientes. Lo sucedido en el máximo tribunal en los últimos días constituye un claro e incomprensible revés para tales objetivos. Un Poder Judicial comprometido y consciente de las repercusiones económicas y sociales de sus decisiones debe asumir un rol trascendental en la construcción de un ordenamiento confiable y predecible. Para ello, sus resoluciones no solo han de valorar los efectos inmediatos en las causas en curso, sino también incorporar una perspectiva prospectiva y estratégica que anticipe las implicaciones futuras de su actuar.
*Diego Rodríguez Gutiérrez. Abogado. Doctorando en Derecho, Universidad de Salamanca. Máster en Análisis Económico del Derecho, Universidad de Salamanca. Profesor instructor de la Facultad de Derecho y Gobierno, Universidad San Sebastián.