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El incidente de mala fe: denegación al descargue de deudas

El incidente de mala fe que se encuentra regulado en el nuevo artículo 169 A constituye ser una innovación en materia concursal mediante el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley nº. 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas. Sin embargo, se deja entrever algunas dudas en la aplicación práctica de sus efectos, particularmente, en la denegación de la extinción total o parcial de los saldos insolutos.

* Por Ismael Antonio González Cerda

El incidente de mala fe es un nuevo incidente de aquellos expresamente permitidos en el artículo 5º de la reformada ley concursal (mediante el proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº. 20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas, correspondiente al boletín N.º 13.802-03), pronto a publicarse en el Diario Oficial de nuestro país.

Ismael Antonio González Cerda

Esta nueva figura concursal que se encuentra regulada en el nuevo artículo 169 A, apuntar con sancionar la mala fe del deudor durante el procedimiento de liquidación del artículo 115 y el nuevo procedimiento de liquidación simplificada1Según el nuevo artículo 273 este procedimiento se aplicará a las personas deudoras y a empresas deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo 2º de la ley Nº 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo.   del artículo 273 A.

Esta sanción traerá como consecuencia la denegación del descargue de deudas o extinción de los saldos insolutos del artículo 255 de la ley nº 20.720 (conocida en la doctrina jurídica comparada como el discharge) de forma total o parcial. Esto lo establece el penúltimo inciso del artículo 169 A, que expresa lo siguiente:

“La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso”.

Este incidente que puede ser solicitado tanto por el Liquidador como también por cualquier acreedor, en cualquier etapa del procedimiento respectivo y mientras no se encuentre firme o ejecutoriada la resolución de término, podrá configurarse en alguna de las siguientes causales:

  1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos.
  2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
  3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
  4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI.
  5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.

Como se señaló anteriormente, de acreditarse uno o varios de los supuestos citados en un procedimiento concursal vigente, el juez deberá declarar la mala fe del deudor, y deberá además (dependiendo de la gravedad de los hechos) determinar, si lo estima, que no se extinguirán los saldos insolutos (es decir, denegación total al discharge) o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores (es decir, denegación parcial al discharge), decisión que deberá constar posteriormente en la resolución de término de procedimiento del artículo 255.

En este último punto, nos detenemos. ¿Cómo operará esto en la práctica? Más aún, si la denegación a los saldos insolutos es parcial. La reforma establece, en este último caso, que sólo se extinguirán de los saldos insolutos un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores.

Con la aplicación de la nueva normativa, el juez deberá tomarse el tiempo necesario para calcular el saldo insoluto restante o el porcentaje del saldo insoluto restante, que, a mi opinión, deberá quedar expresamente indicado en la resolución de término, con sus porcentajes correspondientes para que cada acreedor tenga claridad de su respectivo crédito.

Para concluir, me surgen las siguientes interrogantes: ¿Qué pasa si no hay acreedores verificados o sólo algunos lo hicieron? ¿Los otros acreedores que no verificaron su crédito tiene derecho a este beneficio? ¿Qué tomará en cuenta el juez para decretar la denegación parcial de la extinción de los saldos insolutos? ¿Para resolver, el juez considerará como mejor opción la denegación total?

Son preguntas que se responderán cuando entre en vigor esta nueva reforma concursal.

*Ismael Antonio González Cerda Abogado Patrocinante de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Frontera en Materia de Insolvencia y Reemprendimiento. Profesor de Derecho Comercial y Derecho Concursal de la Universidad de la Frontera, Santo Tomás y Profesor Invitado a la Academia Judicial. Magíster en Derecho Privado de la Universidad de Concepción.

 

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