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Problemas en la fiscalización del cumplimiento de las salidas alternativas en delitos de VIF

La ley 20.066, conocida como “Ley de violencia intrafamiliar”, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas, según lo señalado en su artículo quinto. Así, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, si los hechos de violencia intrafamiliar no son constitutivos de delito, deberán ser conocidos por los juzgados de familia, imponiendo como sanciones multas que van desde 1/2 a 15 utm, más la aplicación de alguna de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9 de la ley 20.066. Por el contrario, si los hechos son constitutivos de delitos, serán entonces de conocimiento de los tribunales penales y deberán ceñirse a dicha tramitación.

Por: Carmina Asunción Vásquez Mejías* y Pamela Fuentealba Palomera**

La ley 20.066, conocida como “Ley de violencia intrafamiliar”, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas, según lo señalado en su artículo quinto. Así, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, si los hechos de violencia intrafamiliar no son constitutivos de delito, deberán ser conocidos por los juzgados de familia, imponiendo como sanciones multas que van desde 1/2 a 15 utm, más la aplicación de alguna de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9 de la ley 20.066. Por el contrario, si los hechos son constitutivos de delitos, serán entonces de conocimiento de los tribunales penales y deberán ceñirse a dicha tramitación.

Carmina Asunción Vásquez Mejías

Es evidente que en nuestro país existe una sobre exigencia en materia penal, razón por la cual el legislador, en virtud del principio de economía procesal, crea las salidas alternativas al procedimiento, las cuales podríamos definir como aquellos mecanismos de resolución de conflictos penales que ponen término anticipado al procedimiento cuando no existe un atentado grave al interés público, evitando los efectos criminógenos del procedimiento penal. Nuestro ordenamiento jurídico contempla dos salidas alternativas: la suspensión condicional del procedimiento (SCP, artículo 237 CPP) y los acuerdos reparatorios (AR, artículo 241 CPP).

Los acuerdos reparatorios son aquellos que se producen directamente entre la víctima y el imputado, y que tienen por objeto resarcir los daños ocasionados a la persona afectada. Mientras que, por su parte, la suspensión condicional corresponde a un acuerdo que se produce entre el imputado y el Ministerio Público, mediante el cual el primero se obliga a cumplir una serie de condiciones por un determinado periodo de tiempo. Una vez cumplido lo acordado entre las partes, ambas producen como efecto el cese del curso del procedimiento, y una vez verificado su cumplimiento extinguen la responsabilidad penal.

Respecto de los delitos de violencia intrafamiliar, nuestra legislación es clara al señalar que sólo procede la suspensión condicional del procedimiento (art. 17 ley 20.066) para este tipo de delitos, excluyendo la posibilidad de aplicar acuerdos reparatorios según señala el artículo 19 de la ley de violencia intrafamiliar, esto pues la víctima no estaría en condiciones de llegar a un acuerdo por libre de consentimiento, si se siente amenazada por el victimario. A pesar de lo anterior, la SCP es ampliamente aplicada en materia de delitos de Violencia Intrafamiliar, siendo incluso la forma principal en que concluyen estos delitos.

Pamela Fuentealba Palomera

Respecto de las condiciones que pueden ser impuestas para arribar a una suspensión condicional en el procedimiento el legislador ha mencionado a modo de ejemplo alguna de ellas, más no se trata de una enumeración taxativa, por el contrario, existen varios cuerpos normativos que establecen condiciones, entre ellas el artículo 9 de la ley de VIF; el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 17 de la ley de VIF, artículo 92 de la ley 19.968 en relación con el artículo 15 de la Ley de VIF y el artículo 155 del CPP, dejando así a criterio del juez la aplicación de una o más de ellas para efectos de la suspensión condicional.

Dentro de estas condiciones es muy común que se dictamine que quien ejerce violencia intrafamiliar deba someterse a evaluación para realizar un tratamiento de control de impulsos por un plazo determinado. Lamentablemente no existe un efectivo seguimiento ni control por parte de los Tribunales ni por el Ministerio Público de que se cumplan dichas condiciones, es más, el cómo, cuándo e incluso el hecho de que se realice efectivamente este tratamiento, en general, queda en manos del agresor, a quien en muchos casos se le ordena realizar esta terapia de manera particular, dándose por verificada la condición impuesta por el tribunal con tan solo un informe periódico emitido por el profesional tratante que señale que ha asistido, sin ningún tipo de formalidad o exigencia material que refleje que se ha cumplido con el objetivo de la medida impuesta.

Lo anterior lleva a que estos tratamientos sean completamente insuficientes e ineficaces, no logrando dar seguridad y protección efectiva a la víctima y, en definitiva, a que el agresor realmente logre controlar sus impulsos y así evitar una reincidencia en este tipo de violencias. En este sentido, se hace sumamente necesario regular este tipo de terapias a través de psicólogos con experiencia y especialización en violencia de género, y juntamente con ello, establecer bases mínimas que permitan tener por cumplida la terapia respectiva.

*Carmina Asunción Vásquez Mejías, Abogada licenciada de la Universidad de Chile, Diplomada en Derechos Humanos, Diversidad Sexual, Identidad de Género y Políticas Públicas, Fundación Henry Dunant América Latina y Máster en Derecho de Género: Dimensiones Jurídicas y Tutela Jurisdiccional de la Universidad de Jaén. Activista Lesbofeminista.  

**Pamela Fuentealba Palomera, Abogada litigante en materia penal, licenciada de la Universidad de Chile. Activista Lesbofeminista.  

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