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Un plazo administrativo para una acción judicial: el caso del artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo

Por Gonzalo Doren Avalos*.

Hace un tiempo el profesor Alejandro Vergara Blanco alertó, mediante sus estudios jurisprudenciales, los zigzagueos de la Corte Suprema en relación al cómputo y naturaleza de los plazos para recurrir judicialmente de una resolución administrativa. En específico, dio noticias sobre la actitud oscilante de la Corte Suprema al interpretar la naturaleza del plazo del artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo, señalando que “la Corte Suprema ofrece jurisprudencia zigzagueante: a veces aplica el CPC y otras veces aplica la LBPA, con diversas vacilaciones[1]

Pues bien, el día 22 de octubre del presente año, la Corte Suprema, mediante fallo ROL 38028-2024, añadió un nuevo fallo a dichas oscilaciones, pero con un voto de minoría interesante para resolver el problema del “zigzagueo”.

El tenor literal del artículo 511 y la ubicación “geográfica” del artículo 512, ambos del Código del Trabajo

El artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo establece una reclamación judicial en contra de la resolución que falla la reconsideración administrativa de una multa cursada por la Inspección del Trabajo, señalando que la “resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 de este Código”.

Gonzalo Doren Avalos

Sobre la naturaleza del plazo de 15 días antes citado, la Corte Suprema entiende en su fallo que corresponde a un plazo de días hábiles administrativos, computados conforme al artículo 25 de la ley N°19.880, es decir, excluyendo los días sábados, domingos y festivos. Esta interpretación se sostendría debido a que el artículo 512 se encuentra en el Título Final del Código del Trabajo y por aplicación del artículo 511 inciso final, dicho plazo sería hábil administrativo, toda vez que este último artículo establece que “todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880

Asimismo, la Corte señala que el artículo 512, al remitirse al artículo 503, ambos del Código del Trabajo, solo haría referencia al procedimiento bajo el que se tramita la reclamación, mas no al plazo de dicho artículo, aun cuando ambas acciones corresponden a reclamaciones judiciales. Situación a lo menos extraña.

El cómputo de plazo para recurrir judicialmente, sin reconsiderar administrativamete de forma previa, de la resolución que impone una multa: el caso del artículo 503 del Código del Trabajo

Además, la Corte se encarga de establecer la distinción entre la naturaleza del plazo del artículo 503 y 512 del Código del Trabajo, señalando que la primera de ellas deberá computarse como un plazo de días hábiles judiciales, esto es, que se excluirán solo los días domingos y festivos

Para sostener la interpretación anterior, la sentencia establece que se deberá acudir al artículo 432 del Código del Trabajo y la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en especial del artículo 59, lo que parece coherente con el sistema recursivo judicial de resoluciones administrativas.

Un voto de minoría que apunta a la unificación de criterios y coherencia con el sistema recursivo

Sin embargo, el voto de minoría de la ministra Andrea Muñoz parece acertar en el fondo de la discusión y el problema jurídico, puesto que afirma la existencia de un criterio sistemático en la interpretación del artículo 511 inciso final del Código del Trabajo, “circunscribiéndolo a las actuaciones administrativas contenidas en el citado título final”.

Luego, establece que “la defensa planteada por la reclamante no se vincula con actuaciones de carácter administrativo que se deban conocer por la Inspección o Dirección del Trabajo, sino plenamente jurisdiccionales, por lo que no parece pertinente la aplicación del artículo 25 de la Ley N°19.880, que se encarga de regular las actuaciones que se insertan en los procedimientos que tienen esa calidad, debiendo estarse, por tanto, a las normas específicas que para el caso descrito se encuentran en los artículos 432 del Código del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, si ambas acciones son jurisdiccionales, consideramos que en ambas deberían ser computados sus plazos conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como sostiene la ministra Muñoz, lo que otorgaría la necesaria sistematicidad a la impugnación judicial de las resoluciones de la Inspección del Trabajo.

[1] “Cómputo de plazos al interior y fuera del procedimiento administrativo. El caso del procedimiento sancionatorio laboral” El Mercurio Legal de fecha 29 de mayo de 2019.

 

*Gonzalo Doren Avalos. Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Trabaja en el área Corporativa de Lizama Abogados.

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