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Corte Suprema confirma demanda por despido injustificado de funcionario municipal a honorarios

Fallo señala que a pesar que la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, "en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir".

La Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la demanda por despido injustificado de funcionario a honorarios de la Municipalidad de Talcahuano.

En fallo unánime (causa rol 380-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Mauricio Silva Cancino y los abogados (i) Diego Munita y María Cristina Gajardo– ratificó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que recurso de nulidad impetrado en contra de la resolución que acogió la acción.

“Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho en torno a la cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines, idóneos de compararse, presupuesto que se cumplen en la especie a partir del estudio de las de contraste referidas, debiendo esta Corte, por tanto, emitir un pronunciamiento respecto de la materia de derecho que se propone unificar”, expone el fallo.

La resolución agrega que: “artículo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual”.

“De este modo –continúa–, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado”.

“(…) contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, referidos en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual el demandante recibía a cambio una remuneración”, añade.
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Corte Suprema

ICA Concepción
Primera instancia

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