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Discriminación judicial derivada de la aplicación del Capítulo IX del proyecto de Constitución

"Nos parece interesante el debate que se ha suscitado respecto a la vigencia de diferentes Sistemas de Justicia a la cual aspira este proyecto y su aplicación según la “pertenencia” o las “características” de cada ciudadano; sin embargo, creemos que este debate puede alcanzar también al régimen jurídico aplicable a las autoridades que ejercerán jurisdicción en esos Sistemas, las cuales podrían verse sometidas a diferencias injustificadas atendido un simple argumento de texto que, a nuestro juicio, es preciso aclarar para desentrañar el verdadero propósito de la Constitución en este punto".

Por David Navea Moya*

Un ejercicio argumentativo común para el profesional del derecho, basado en el texto del proyecto de Constitución, permite sostener diferencias injustificadas entre las normas aplicables a las “juezas y jueces de los tribunales de justicia” del Sistema Nacional de Justicia y las “autoridades”, de los pueblos o naciones indígenas. Lo anterior, pues la normativa del Capítulo IX se aplica reiteradamente a “juezas, jueces y tribunales de justicia”, mas no a las “autoridades” de los pueblos y naciones indígenas. Es esperable que dicho ejercicio argumentativo se utilice en la práctica judicial -al menos- al inicio de la eventual vigencia del proyecto, teniendo especialmente presente el contexto socio político nacional y la ausencia actual de fuentes profunda y sistemáticamente analizadas en relación a este proyecto que permitan una interpretación certera de su texto. Veamos.

David Navea

El actual Capítulo IX referido a los “Sistemas de Justicia”, reconoce el ejercicio de la jurisdicción por dos grupos diferentes: primero, los tribunales de justicia y, segundo, “las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella” (artículo 307). Confirmando la dualidad anterior, el proyecto dispone que los “sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas (…) coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia” (artículo 309). Luego, el Sistema Nacional de Justicia, está integrado por “la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema” (artículo 327).

De lo anterior es posible concluir que las “autoridades” de los pueblos y naciones indígenas ejercen jurisdicción en su propio Sistema de Justicia. En otros términos, estas “autoridades”, aunque ejerzan una especie de “jurisdicción”, no pertenecen al nuevo Sistema Nacional de Justicia. Hasta aquí, la regulación parece relativamente clara.

Ahora bien, debemos tener presente que gran parte de los artículos de este Capítulo IX se refieren y aplican expresamente a las “juezas y jueces”, concepto tradicionalmente vinculado a los “tribunales de justicia”, esto es, órganos especiales y principalmente dedicados a la resolución de conflictos entre terceros, https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrando justicia y dictando sentencias, sin perjuicio del ejercicio residual de potestades https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativas o disciplinarias. Destacamos esta simple concepción pues es reconocido que las “autoridades” de los pueblos y naciones indígenas son jerarcas, líderes, jefes, etc., que ejercen una amplia gama de atribuciones que van más allá de la resolución de conflictos (o del ejercicio de la jurisdicción), la cual ni siquiera es su función principal. En otros términos, dichas “autoridades” no son natural, nominal, principal ni exclusivamente “juezas o jueces” de “tribunales de justicia”.

Lo anterior significa que estas “autoridades” solo estarán sometidas a las disposiciones que expresamente se refieran a ellas (como el inciso primero del artículo 309 en relación al respeto de los derechos fundamentales), las que de un modo genérico aludan a la jurisdicción o al ejercicio de ésta (como el inciso primero del artículo 307 o el inciso primero del artículo 312) o aquellas relacionadas a los Sistemas de Justicia (como el artículo 258 literal g), pero no a las demás normas que se aplican -conforme a su tenor literal- solo a las “juezas o jueces” o los “tribunales de justicia”.

Dicha conclusión es relevante, pues significa que estas “autoridades” (i) no gozarán de independencia ni deberán actuar imparcialmente (artículo 310), entonces ¿de quién dependen? ¿están obligadas a ser imparciales?, (ii) podrán ejercer otras atribuciones https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativas, legislativas o políticas (artículo 310), entonces, ¿qué pasaría, en términos prácticos, si una autoridad de un pueblo indígena es elegida miembro de un partido político?, (iii) podrán ser acusados o privados de libertad conforme al estatuto común (artículo 313), entonces, ¿podrían ser privados de libertad por las fuerzas de orden y seguridad sin necesidad de obtener un permiso especial previo?, (iv) no gozarán de inamovilidad (artículo 314), entonces ¿podrán ser removidos a voluntad de quién?, (v) no serán personalmente responsables por sus actuaciones (artículo 315), entonces, ¿podrán aceptar beneficios por sus decisiones?, (vi) ni tendrán límite de edad (artículo 316), entonces, ¿podrán tener cargos vitalicios?; (vii) tampoco podrán impartir órdenes para hacer cumplir sus resoluciones (artículo 318), entonces ¿cómo ejecutarán las mismas?; y, (viii) por último, tampoco estarán obligados a resolver con perspectiva de género (obligación exclusiva de los “tribunales”, artículo 312).

Es sencillo advertir el mérito o demérito de estas diferencias entre “juezas y jueces” de los “tribunales de justicia” y las “autoridades de los pueblos o naciones indígenas”. Un profesional del derecho podrá coincidir con nosotros en que resulta ingenuo asumir que aquellas no serán utilizadas en ventaja o menoscabo de quien las requiera (teniendo presente -insistimos- el contexto socio político actual), pues el análisis argumentativo que se ha realizado para demostrarlas es sencillo y de común ocurrencia en el ejercicio profesional.

Ahora bien, podríamos controvertir la existencia de esta diferenciación si advertimos que el proyecto dispone que “Las personas que ejercen jurisdicción en órganos unipersonales o colegiados, se denominan juezas o jueces” (artículo 324). Es decir, ya que las “autoridades” de los pueblos y naciones indígenas ejercerán jurisdicción (artículo 307), se denominarán “juezas o jueces”, adicionalmente a su cargo de origen. Sin embargo, una lectura íntegra y sistemática del artículo 324 permite concluir que éste se refiere en realidad a las personas que ejerzan jurisdicción en los tribunales de justicia del Sistema Nacional de Justicia y no a las “autoridades” de los pueblos y naciones indígenas.

En efecto, el inciso primero da cuenta de la ausencia de jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción, principio largamente discutido a propósito de la actual estructura del Poder Judicial. Luego, el inciso segundo indica que solo la ley podrá establecer cargos de jueces o juezas y, punto seguido (esto es, en el mismo contexto), refiere a la integración de la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones. Es decir, nos estamos refiriendo en este inciso segundo al establecimiento o integración de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia. Por último, el inciso tercero ordena acerca de la planta de personal y organización https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativa interna de los “tribunales”, refiriéndose obviamente a los pertenecientes al Sistema Nacional de Justicia (ya que la Constitución asegura la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas, lo cual debe incluir obviamente este punto).

En definitiva, nos parece interesante el debate que se ha suscitado respecto a la vigencia de diferentes Sistemas de Justicia a la cual aspira este proyecto y su aplicación según la “pertenencia” o las “características” de cada ciudadano; sin embargo, creemos que este debate puede alcanzar también al régimen jurídico aplicable a las autoridades que ejercerán jurisdicción en esos Sistemas, las cuales podrían verse sometidas a diferencias injustificadas atendido un simple argumento de texto que, a nuestro juicio, es preciso aclarar para desentrañar el verdadero propósito de la Constitución en este punto, que -sin duda- no puede estar dirigido a confirmar dichas diferencias.

Con todo, habría sido más conveniente que la normativa constitucional se hubiera referido de manera consistente a todos aquellos que ejerzan jurisdicción para evitar ejercicios argumentativos que seguramente se presentarán en las sedes que correspondan mientras se intentan interpretaciones íntegras y sistemáticas del texto constitucional.

*David Navea Moya es profesor de Derecho Procesal, Universidad del Desarrollo.

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