Columnas
El impacto de los principios de consumo en el sistema civil y mercantil
El derecho de consumo o derecho de los consumidores (Barrientos, Francisca, 2019) tiene un lugar privilegiado en nuestro medio nacional. Gracias al impacto de las acciones colectivas, con sus mecanismos de enforcement privado (Barroilhet, Agustín, 2012), las acciones de protección del SERNAC (del Villar, Lucas, 2021) y de las asociaciones de consumidores (Rodríguez Arias, Pablo, 2024), el derecho privado enfocado en la relación clientes/consumidores y empresas/proveedoras se ha ganado un sitio especial en los estudios jurídicos, la jurisprudencia y la dogmática nacional.
Por Francisca Barrientos, profesora investigadora de Facultad de derecho de la Universidad Autonoma de Chile, doctora en derecho. of Counsel GA Abogados.*
El derecho de consumo o derecho de los consumidores (Barrientos, Francisca, 2019) tiene un lugar privilegiado en nuestro medio nacional. Gracias al impacto de las acciones colectivas, con sus mecanismos de enforcement privado (Barroilhet, Agustín, 2012), las acciones de protección del SERNAC (del Villar, Lucas, 2021) y de las asociaciones de consumidores (Rodríguez Arias, Pablo, 2024), el derecho privado enfocado en la relación clientes/consumidores y empresas/proveedoras se ha ganado un sitio especial en los estudios jurídicos, la jurisprudencia y la dogmática nacional.

Por eso, más allá de la discusión en torno al lugar que le corresponde dentro del sistema de derecho privado, en estas columnas quisiera reflexionar sobre el impacto que han tenido los principios que tradicionalmente se adscriben al derecho de consumo —porque se encuentran regulados de manera expresa en dicha normativa o porque comenzaron a estudiarse allí—, los que se han “ganado un espacio” dentro del derecho civil y el derecho empresarial.
Así, siguiendo un artículo de Jorge Baraona de 2014, que tuvo el valor de examinar las diferencias y similitudes entre estos tres estatutos, en una primera parte revisaré los desarrollos que han tenido los mismos principios estudiados en aquella época: la autonomía de la voluntad, la transparencia y la abusividad.
Comenzaré con el análisis de la autonomía de la voluntad. Entonces, ¿para celebrar válidamente un contrato entre empresas o partes civiles basta solo con presentar la voluntad, es decir, ese querer y conocer los efectos del negocio jurídico que se celebra? Desde el ámbito del derecho del consumo tendríamos que afirmar férreamente que no. En realidad, se necesita de ciertos recaudos relacionados con el cumplimiento de deberes precontractuales, especialmente de información que, dicho sea de paso, se encuentran expresamente regulados en la ley de consumo. Hoy, siguiendo las tendencias del moderno derecho de contratos, se considera que bajo el ámbito del Código Civil la buena fe cumpliría una función suplementaria (Campos, Sebastián, 2021) que, entre otras, también exigiría a las partes negociar lealmente, suministrando una batería importante de información precontractual cuando sea razonable proporcionarla de conformidad con ciertos criterios (importancia, conocimientos técnicos o razonabilidad). Es decir, más allá de las relaciones de consumo, bajo el alero de los deberes que nacen de la buena fe contractual consagrada en el Código Civil, se considera que hay que negociar lealmente entregando información antes de celebrar el contrato a la futura contraparte. El mismo paradigma que se presenta en el derecho del consumo.
Luego, en segundo lugar, desde el punto de vista del consumidor, el deber —o si se prefiere, principio— de transparencia exige al proveedor redactar un contrato, pieza publicitaria, términos y condiciones o cualquier otro instrumento de forma clara y sencilla, sin ambigüedades, tecnicismos, reenvíos o remisiones a textos jurídicos de difícil comprensión para un consumidor promedio. Esta noción proviene desde la entrada en vigor de la ley de consumo (1997) y ha sido desarrollada por una serie de autores y autoras en diversas materias, como un principio general (Baraona, Jorge, 2014), en la fase precontractual (López, Patricia, 2019), dentro de los contratos por adhesión (Barrientos, Francisca, 2019; Hernández, Gabriel y Campos, Sebastián, 2020), en lo financiero (Barrientos, Francisca y Labra, Ignacio) o bien como tutela de la privacidad (Momberg, Rodrigo y de la Maza, Íñigo, 2018), entre otros. Por su parte, en el ámbito mercantil la transparencia empresarial puede ser vista desde múltiples puntos de vista, como por ejemplo los deberes que asumen algunas compañías relacionadas con comunicar hechos esenciales a las autoridades, informar a sus stakeholders algunas materias importantes (como sucede con los impactos medioambientales) o la entrega de cierta información estratégica a sus clientes externos (consumidores) o internos (trabajadores). Todo lo anterior puede impactar en factores relacionados con la responsabilidad social, los estándares ESG que lo enfocan, entre otras cosas, en el cumplimiento de derechos humanos o incluso en la ética e integridad de la compañía, tema que nos redirige de inmediato al compliance y sus regulaciones jurídicas fragmentadas por áreas y mercados (v.g. penal, laboral, protección de datos personales, libre competencia y, por cierto, consumo). Por otro lado, como un botón de muestra, desde la esfera civil ya existen una serie de normas expresas que obligan a los bancos, establecimientos de educación, salud o de amplia concurrencia, más allá del mundo del consumo, a informar de manera clara y sencilla —o sea, de forma transparente— el trato digno para las personas autistas, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 21.545. Entonces, la necesidad de transparencia se muestra como un principio transversal a los estatutos de consumo y mercantil, y se está instalando dentro de algunos estatutos descodificados civiles.
Y, en tercer término, en lo que dice relación con la abusividad, esta materia también se encuentra consagrada en la ley de consumo en el artículo 16 desde sus inicios. Hoy cuenta con ocho literales (desde la letra a hasta la i, tras la implementación de la reforma Pro Consumidor, Ley 21.081). En general, la abusividad por modificación o terminación unilateral y desequilibrio importante de las prestaciones del contrato (Barrientos, Francisca, 2017) ha sido el centro de la discusión en una serie de litigios colectivos o negociaciones a través de procedimientos voluntarios colectivos (antes mediaciones colectivas) y otras tantas acciones de protección. Tal ha sido el desarrollo de estas materias que cabe relevar la dictación de una Circular Interpretativa (Resolución Exenta N° 931 de 2021), la cual contiene un catálogo de cláusulas abusivas sentenciadas judicialmente. Junto con ello, la sentencia más importante en materia de consumo trata estas materias: SERNAC con Cencosud (Corte Suprema, 24 de abril de 2013, Rol N° 12.355-11). Por lo que se observa un amplio desarrollo de estas materias en sede de consumo. Ahora bien, en lo que respecta a las empresas, existen normas sobre abusividades consagradas en la Ley 20.169 de 2007. El artículo 4 letra i) de dicha ley lo califica como un acto de competencia desleal. Es cierto que esta regla se aplica en desmedro de los proveedores, es decir, entre empresarios, pero se ha interpretado que su ámbito de aplicación alcanza a las relaciones entre micro y pequeños empresarios y sus proveedores (Barrientos, Francisca y Fernández, Felipe, 2024). Y desde una perspectiva más general se ha planteado que es posible realizar un control general de abusividad entre profesionales (cfr. Momberg, Rodrigo, 2020) o entre contratos B2B (Morales, María Elisa, 2017).
Soy consciente de que el formato de estas líneas no permite desarrollar más estas ideas y que es necesario reflexionar mucho más sobre estas cuestiones. Bienvenido sea el debate académico respetuoso. Pero, sea cual sea la causa, o si en verdad estos principios provienen del consumo o del derecho común (¿qué es primero, el huevo o la gallina?), mi punto es que aquello que tradicionalmente se consideraba como “parte del derecho del consumidor”, porque existía una visión fragmentada entre estas normativas, ha permeado con fuerza en las relaciones civiles y comerciales, más allá de la asimetría que pueda existir entre las partes, cuando es razonable aplicar las normas sobre trato justo o transparente para cumplir los contratos de forma leal y honesta.
Entonces, como se decía con anterioridad, en esta primera columna se ha intentado mostrar la forma en que ha influido el derecho del consumo en los principios de autonomía de la voluntad, transparencia y abusividad. Luego, en una segunda columna, añadiré otros principios —por decirlo de alguna manera, más modernos— como la sustentabilidad, para continuar con el desafío que nos exige modelar de verde a nuestros Códigos, amparando la tutela medioambiental, y algunas reflexiones sobre la dignidad y su rol constitucional en el derecho privado, además del reconocimiento de la vulnerabilidad de las personas, que ha permeado diversas esferas privadas (matrimonio, familia, discapacidad), pero que se estima necesario posicionar también desde el Código Civil.




