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Detección de casos, alertas tempranas y planes de cumplimiento de derecho de consumo: una posible respuesta preventiva al caso de “las falsificaciones”.
"Si se hubiera adoptado un programa o plan de cumplimiento de consumo en materia de etiquetado, información, publicidad, venta, e-commerce quizás este tema se hubiera podido advertir de forma preventiva. Como se expuso en la prensa, el modelo empleado era el de las importaciones paralelas tolerados por la ley de propiedad de intelectual ¿pero qué sucede con el derecho del consumo?".
Por Francisca Barrientos * y Erika Isler **
Cada día hemos ido conociendo nuevas aristas del caso “falsificaciones”, al punto que cabe cuestionarse si se trata de un problema de propiedad intelectual, libre competencia o ambos.
En estos momentos la prensa ha puesto de relieve uno de los puntos jurídicos más álgidos consistentes en “la desviación de la clientela” y la supuesta infracción a la buena fe que denuncia la empresa afectada, a través de la anunciada demanda civil ejercida en tribunales. La afectación que dice haber sufrido la empresa en estos casos podría ser estar relacionada con el ejercicio de prácticas consideradas como “abusivas”; y de allí que sea interesante examinar la integración y aplicación de la ley de consumo respecto de ciertas normas de la ley de competencia desleal (Barrientos, Francisca y Fernández, Felipe).
Por otra parte, desde la perspectiva de la ley de consumo (clientes de la empresa) podríamos estar frente a eventuales supuestos de infracción a las reglas de información y publicidad, aunque eso habría que analizarlo y probarlo. Por eso el Sernac citó a declarar a sus representantes, empleando sus facultades legales.
Más allá de esos problemas quisiéramos referirnos a otro punto que dice relación con el problema de la detección de esos casos y la oportunidad de generar planes o programas de cumplimiento en materia de consumo.
Como se sabe, la normativa de consumo considera una etapa de implementación, luego de certificación por parte de una empresa externa que tiene que estar debidamente acreditada ante el Sernac; y si la empresa lo decide, incluso podría solicitar la aprobación de parte de la autoridad de consumo.
Mucho se ha escrito respecto de las razones que justificarían la adopción de un plan de cumplimiento; y en el ámbito del consumo, las decisiones también van por la vía de una conciencia empresarial, cultura en torno al cumplimiento, el cuidado de los clientes/as de las empresas y la adopción de buenas prácticas corporativas. Por eso, cada empresa escogerá estratégicamente si decide hacerlo y en qué etapa quedarse. Con todo, a ojos de los consumidores, creemos que contar con un distintivo del Sernac podría ser importante.
¿Qué hubiera pasado si hubieran adoptado un plan de cumplimiento? A ciencia cierta no lo sabemos, pero es posible representarnos algunas cosas.
En materia de consumo, los planes y programas se tienen que realizar proceso por proceso, materia por materia (v. gr. cobranzas, contratos, postventas), porque las obligaciones de cumplimiento son muchas y también ambiguas; muchas cosas se discuten en la doctrina y en la praxis judicial. El solo recurso a la LPDC no sería suficiente para generar una matriz que cubra, por ejemplo, este tipo de riesgos, porque dichas conductas no se encuentran tipificadas en ninguna de sus disposiciones. La ley de consumo es amplia, su técnica regulatoria se ha construido en base a normas infraccionales y principios que operan como estándares mínimos de cumplimiento, en la forma de derechos irrenunciables de manera anticipada del consumidor. Incluso ahora esto tiene que coordinarse con el principio proconsumidor, que opera como fuente interpretadora e integradora de las demás normas consumeristas (Isler, Érika).
Se supone que el beneficio de contar con un plan de cumplimiento en materia de consumo sería el poder acceder a la atenuante de la responsabilidad infraccional, siempre y cuando el juez lo conceda (Art. 24 inc. 4 letra c LPDC). Pero, en realidad, muchas dudas suscita la posible aplicación de dicho beneficio judicial. Primero porque la norma considera que el Sernac multaba y ello fue desestimado por el Tribunal Constitucional, por lo que quedan algunas dudas en torno a su ámbito de aplicación; segundo, porque para que un juez la conceda (probablemente justicia de policía local) debe tratarse de un plan que verse sobre la infracción respectiva, y eso es muy difícil que ocurra, al menos en este momento; y entre otras cosas, porque teniendo un plan debidamente implementado el juez podría denegarla, como ha sucedido en ciertos casos de libre competencia. Entonces, el real incentivo de las empresas proveedoras no se condice con el beneficio de la atenuante de la infracción respectiva establecido en la ley. Son otras las razones que los motivarán a adoptar un plan que vaya creciendo en el tiempo, incorporando nuevos procesos y temas de Sernac y los consumidores.
Así expuestas las cosas, si se hubiera adoptado un programa o plan de cumplimiento de consumo en materia de etiquetado, información, publicidad, venta, e-commerce quizás este tema se hubiera podido advertir de forma preventiva. Como se expuso en la prensa, el modelo empleado era el de las importaciones paralelas tolerados por la ley de propiedad de intelectual ¿pero qué sucede con el derecho del consumo?.
Quizás, el equipo, la gerencia encargada, el canal de denuncias, o incluso el/la mismo oficial de cumplimiento (interno o externo) de la empresa podría haber llamado la atención respecto de este punto tan sensible para los consumidores y al tiempo de la citación a declarar por parte del Sernac se hubiera podido exhibir su plan de cumplimiento.
* Francisca Barrientos es Doctora en Derecho; Directora del departamento de derecho privado, UAH; Ex subdirectora jurídica del Sernac
** Erika Isler Soto es Doctora en Derecho; Profesora Investigadora, UA; Ex abogada de la División Jurídica del Sernac.