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¿Es viable excluir (vía interpretación) los vicios redhibitorios en las obligaciones de dar un género?
"Lo cierto es que en el CC no hay antecedentes normativos que permitan afirmar con facilidad que las obligaciones de género están fuera de la lógica que justifica la aplicación de los vicios redhibitorios. De ahí que, para excluirlas, hace falta adherir a una interpretación que excluya la posibilidad de que se puedan observar vicios en las cosas genéricas que se deban".
Por Rodrigo Parra Salamanca *
Una de las principales discusiones en el marco de la revisión de los remedios contractuales frente al incumplimiento es la coordinación entre los mismos. Y, sin duda, uno de los problemas más graves es dar una respuesta consistente y coherente respecto de la forma en que debe interactuar el régimen general de remedios frente al incumplimiento con los regímenes especiales que contempla el Código Civil Chileno (en adelante CC).
Se ha propuesto por una parte de la doctrina nacional (De la Maza; Vidal, 2018), siguiendo doctrina española (De Verda y Beamonte, 2009), que el régimen especial de los vicios redhibitorios no resultaría aplicable a las obligaciones de dar un género. Lo anterior, fundado en la doctrina del aliud pro alio, esto es, que existiendo un vicio en la cosa entregada en cumplimiento de una obligación de género, derechamente se está entregando una cosa diversa a la comprometida. Ello haría aplicable las acciones generales frente al incumplimiento emanadas del artículo 1489 del CC y, consecuentemente, descartaría la aplicación de las acciones redhibitorias (pues no habría vicio en la cosa, sino falta de entrega).
Tal construcción interpretativa fue recepcionada en un caso por la Corte Suprema en el año 2017 (Corte Suprema, Rol N° 30.979-2016), sobre una compraventa de sulfato de zinc granulado destinado a fertilizante, donde el sulfato entregado tenía un alto porcentaje de boro que no lo hacía apto para su uso. La Corte afirmó que, en este caso, la acción aplicable era la acción resolutoria emanada del artículo 1489 del CC.
Muy recientemente un caso similar llegó a la Corte Suprema (Corte Suprema, Rol N° 9.737-2019). Esta vez se trataba de la compraventa de un adhesivo denominado “Grout”, empleado en la construcción de las fundaciones de torres aerogeneradoras, el cual tenía por especial característica su alta resistencia. Sin embargo, tras realizar ensayos técnicos a las muestras del producto utilizado en cada torre, se comprobó que éstas no alcanzaban la resistencia requerida. Frente a ello, el comprador interpuso demanda de reducción del precio e indemnización de perjuicios fundada en el régimen especial de los vicios redhibitorios.
Lo curioso del caso es que una de las principales defensas del demandado se basó en la doctrina del aliud pro alio. En efecto, la defensa sostuvo que no se había entregado un adhesivo con defectos, sino que, derechamente, había entregado una cosa distinta.
Aunque la Corte Suprema no se pudo pronunciar sobre el problema teórico que planteó la defensa (pues existió allanamiento a una excepción de prescripción), creemos que una lectura coherente con la referida doctrina llevaría al rechazo de la demanda. Lo anterior, porque el demandante fundó su acción en el régimen especial de los vicios redhibitorios, y este caso (si se acepta la doctrina del aliud pro alio), no sería uno de cumplimiento defectuoso, sino de incumplimiento total.
Respecto del problema planteado, lo cierto es que en el CC no hay antecedentes normativos que permitan afirmar con facilidad que las obligaciones de género están fuera de la lógica que justifica la aplicación de los vicios redhibitorios.
De ahí que, para excluirlas, hace falta adherir a una interpretación que excluya la posibilidad de que se puedan observar vicios en las cosas genéricas que se deban. Lo que interesa mostrar aquí, es que esta opción interpretativa supone otorgar una jerarquía axiológica a una forma de protección del interés de una parte del contrato que se identifica a priori como el acreedor, por sobre la lógica del principio de especialidad (Guastini, 2014). En otros términos, se restringe el ámbito de aplicación del régimen de los vicios redhibitorios porque se prefiere la solución que se conseguiría si se aplican los remedios generales del incumplimiento.
Sin embargo, tal interpretación no solo es problemática porque pugna con el principio de especialidad, sino porque asume como un axioma algo que no ha sido fehacientemente demostrado en el derecho chileno de contratos, esto es, que el sistema general de remedios proteja de mejor manera al acreedor que el sistema especial de los vicios redhibitorios.
Así, no deja de resultar curioso que, con el objeto de privilegiar la protección del interés del acreedor, se suprima por vía interpretativa el único régimen dentro del CC que no requiere un elemento de imputación subjetivo, y que funciona bajo una lógica de garantía (Rojas, 2019). De hecho, el carácter objetivo de los vicios redhibitorios en contraposición a la culpa que exigen las normas generales es expresamente reconocido por el voto en contra contenido en el fallo comentado, el cual estimó que no existía culpa del vendedor que hiciera procedente la indemnización solicitada.
* Rodrigo Parra Salamanca es Abogado por la Universidad de Chile y cursando Master en Argumentación Jurídica por la UA – Universidad de Alicante / Universitat d’Alacant.