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Responsabilidad civil por daños causados por un agente artificial en la relación de consumo: ¿quién debe responder, en el sistema chileno de consumo?

"No nos enfrentamos simplemente ante un bien cuya funcionalidad se puede ver disminuida o suprimida -aspiradora que no limpia- sino que derechamente ante un agente artificial, cuyas órdenes internas, podrían causar un perjuicio físico a quien se encuentre en su cercanía". 

Por Erika Isler Soto *

Por la inteligencia artificial se busca la creación y desarrollo de dispositivos que puedan emular actividades típicamente humanas, de manera más o menos autónoma. Se trata en todo caso de un fenómeno de dificilísima conceptualización –Amunátegui Perelló ha preferido su relato a su definición-, pero cuyo arribo a la vida cotidiana del ser humano se ha venido consolidando progresivamente, recibiendo en todo caso un fuerte impulso a partir del acaecimiento de la pandemia del COVID-19. 

Ahora bien, la posibilidad de que algún agente artificial amenace o lesione los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales de uno o más seres humanos, ha despertado el interés de los juristas, proponiéndose el sujeto llamado a cargar con las consecuencias que pudieren derivarse del actuar de un dispositivo al cual se atribuyeron propiedades artificiales. 

Desde el Derecho Común, se han mencionado al investigador, creador, fabricante, manipulador o quien introdujo la información útil a la máquina como eventuales sujetos pasivos de la responsabilidad civil derivada de un agente artificial. No obstante, atendida la crisis de delimitación de la distinción entre sujeto y objeto, así como el estudio de los neuroderechos, es posible que el catálogo se amplíe o bien se restrinja, pretendiéndose eximir de responsabilidad a alguno de los individuos señalados. Con todo, se trata de una temática que no sólo ocupa al Derecho Civil Patrimonial, sino que en general a todas las áreas jurídicas disciplinares (Penal, Económica, Sanitaria, etc).

Erika Isler Soto

El Derecho de Consumo por su parte, sede natural de la mayoría de las relaciones jurídicas que se configuran en la actualidad, ha contribuido al acercamiento entre la máquina y el individuo en situaciones cotidianas, a partir de la fabricación y comercialización de productos que simplifican la vida doméstica, tales como aspiradoras robots, ollas inteligentes y asistentes tecnológicos, por citar únicamente algunos ejemplos. Desde luego en este ámbito, la utilización y disfrute de tales prestaciones puede dar lugar a amenazas o lesiones a los derechos de los consumidores, que pueden vincularse con su aptitud (daños en el producto) o bien con la seguridad (daños a causa del producto). El segundo aspecto además suele ir asociado a bienes jurídicos no disponibles, en el sentido de que la garantía tiene por objeto resguardar la integridad personal y/o patrimonial del consumidor. No nos enfrentamos simplemente ante un bien cuya funcionalidad se puede ver disminuida o suprimida -aspiradora que no limpia- sino que derechamente ante un agente artificial, cuyas órdenes internas, podrían causar un perjuicio físico a quien se encuentre en su cercanía. 

Imperativo por lo tanto resulta determinar tanto la legitimidad activa -fabricante, vendedor, operador- y pasiva -consumidor material, jurídico, by stander-, como el régimen jurídico aplicable a la acción indemnizatoria destinada a resarcir los daños causados por un ente dotado de una mayor o menor inteligencia artificial, en el marco de una relación de consumo. En esta ocasión no obstante, me referiré únicamente al primer aspecto. 

Para otorgar una adecuada respuesta, se debe considerar ante todo que, como explica Walker Silva, si bien el nivel de funcionamiento de las máquinas en la actualidad es asombroso, requiere del suministro de datos por parte de una entidad externa. A consecuencia de lo anterior, al menos hasta ahora, debería descartarse la idea de la mera fatalidad como supuesto exoneratorio.   

No obstante, la atribución exacta de responsabilidad en el ordenamiento jurídico chileno se enfrenta a la ausencia de una disciplina general acerca de la responsabilidad por productos defectuosos. Tal vacío ha intentado ser suplido mediante la invocación de otras disposiciones e institutos que efectivamente han sido reconocidos por la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC). 

La radicación del deber de indemnizar en el vendedor encontraría sustento tanto desde la no conformidad (Art. 20 LPDC) como del incumplimiento de los deberes principales y colaterales del contrato (Arts. 12 y 23 LPDC), uno de los cuales se refiere a la seguridad, reconocido además como derecho básico (Art. 3 letra d LPDC). Naturalmente las normas señaladas podrían ser recurridas dependiendo de sus propios plazos de prescripción. Cabe apuntar eso sí, que aunque la invocación de la garantía legal podría presentar la ventaja de dar origen a un supuesto de responsabilidad objetiva, ella se desvanece si se considera que la eficacia de la acción indemnizatoria reconocida junto a la triple opción es incierta toda vez que no existe claridad en torno a su régimen jurídico aplicable y los daños que pueden ser resarcidos en virtud de ella (a causa del producto, en el producto).  

Con todo, la duda que surge a continuación es si podría reclamarse el pago de los perjuicios al fabricante, toda vez que en la mayoría de los casos, es probable que la causa del daño se sitúe en su propia esfera de acción. La atribución en este caso resultaría en una primera lectura más dificultosa, atendida las lamentables menciones del “acto jurídico oneroso” y cobro de un “precio o tarifa” como elementos  integrantes de las definiciones de consumidor (Art. 1 N° 1 LPDC) y proveedor respectivamente (Art. 1 N° 2 LPDC). 

Al respecto cabe señalar que, además de la asentada superación de la tesis del contrato de consumo como único supuesto de aplicabilidad de la LPDC y su acertado reemplazo por la de la relación de consumo, es posible además recurrir a otras disposiciones de la LPDC. 

Así, podría asilarse la acción del consumidor en la mencionada garantía a la seguridad (Art. 3 letra d LPDC), cuya titularidad amplia permite ponerla de cargo de todo proveedor, con independencia de si el vínculo que mantiene con la víctima es contractual o extracontractual. Por otra parte, resultaría pertinente extender exegéticamente la noción de oferta a la que alude el Art. 12 LPDC a una “puesta a disposición” de un producto o servicio, cubriéndose entonces también la actividad del fabricante. Las normas sobre información y publicidad servirían igualmente de sustento a la pretensión del consumidor, en el sentido de que el Art. 28 LPDC sanciona a todo aquel que induce a error o engaño en cuanto a las cualidades del producto, sin limitación de los sujetos que podrían ser considerados proveedor para efectos de tal norma. Similar reflexión puede realizarse respecto de los deberes preventivos (Arts. 45 y siguientes LPDC), cuya transgresión además da origen a responsabilidad reparatoria (Arts. 45,46, 48, 49 LPDC).

Erika Isler Soto es actualmente Profesora de Derecho Civil, Universidad de Talca. Abogada; Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile; Licenciada en Estética, Pontificia Universidad Católica de Chile; Magíster en Derecho, mención Derecho Privado, Universidad de Chile; Magíster en Ciencia Jurídica, Pontificia Universidad Católica de Chile; Doctora en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile.

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