Columnas
Responsabilidad del Estado por actividad formal lícita: Estado de Catástrofe por COVID-19
"¿Cabe responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad formal lícita, como lo es la dictación de un decreto que declara Estado de Excepción Constitucional?. Podemos afirmar que ello es totalmente factible, ya que el marco normativo básico y general que regula la responsabilidad patrimonial de los entes públicos no excluye esta posibilidad".
Por Matías Villarroel Flores *
Ante la actual crisis sanitaria que atraviesa nuestro país y el mundo entero por la pandemia del COVID-19, y la consecuente declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública en Chile por parte del Presidente de la República, mediante el decreto número 104 de 18 de marzo del 2020, es de toda lógica plantearse que próximamente se podrían venir un gran un número de acciones judiciales tendientes a perseguir la Responsabilidad Patrimonial del Estado, ello por parte de los https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrados que se sientan perjudicados por esta actuación formal de la Administración, que se concreta en el ya mencionado acto https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo de efectos generales.
Frente a esta posible situación creo que es necesario responder dos grandes interrogantes que nos permitirán precisar algunos puntos sobre la materia, donde la primera pregunta es: ¿Cabe responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad formal lícita, como lo es la dictación de un decreto que declara Estado de Excepción Constitucional?. Podemos afirmar que ello es totalmente factible, ya que el marco normativo básico y general que regula la responsabilidad patrimonial de los entes públicos no excluye esta posibilidad, entre aquellas disposiciones encontramos el artículo 38 inciso segundo de la Constitución, que consagra la garantía patrimonial de los https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrados, el artículo 4 y el artículo 44 ambos de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado nº 18.575 (LBGA).
Las citadas normas, y en particular el artículo 4 de la LBGA se refieren de manera amplia a los daños causados por el Estado o sus organismos “en el ejercicio de sus funciones”, lo que comprende tanto a la actividad formal como a la material de la Administración, ya sea esta ilícita o lícita, y respecto de este último caso cabe además agregar que no obstante que el acto https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo se presuma legal – y que incluso en los hechos no adolezca de ningún vicio de ilegalidad-, puede que en el caso en concreto se torne ilegal en la medida que imponga al particular un sacrificio especial y desproporcionado, que no ha sido impuesto al resto de la sociedad y que no se encuentre en el deber jurídico de soportar, vulnerando de esta manera la garantía constitucional de igualdad ante las cargas públicas del artículo 19 nº 20 de la Constitución, surgiendo la obligación Estatal de reparar a la persona dañada, así lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, como en el histórico fallo Ávalos con Fisco (nº 5.185-1889), y en Lolco con Fisco (n° 381-2004).
Respondida la primera interrogante cabe ahora preguntarse, ¿Podría un particular alegar que la declaración de estado de excepción constitucional por COVID-19 y sus consecuentes medidas restrictivas de derechos le han impuesto un sacrificio especial que no tiene el deber jurídico de soportar?. Pongámonos el caso del dueño de una botillería que se encuentra en una comuna respecto de la cual se ha declarado cuarentena, y que por considerarse que presta un servicio no esencial no pueden funcionar. En este caso y en los demás similares, la posibilidad de que el https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrado perjudicado por tales medidas restrictivas de derechos derivadas de la declaración de estado de catástrofe por COVID-19 ocupe esta actuación formal como fundamento de una demanda de responsabilidad estatal y ello sea acogido por la judicatura va a depender de una serie de factores, entre ellos: la duración de la medida restrictiva, su intensidad y alcance, el hecho de que tal carga se imponga a la comunidad en general o solo a la persona que se siente dañada, la posibilidad de que tal privación pueda ser considerada o no dentro del ámbito de la función social de la propiedad de acuerdo al artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental, y el hecho de que la medida imponga una limitación al derecho de propiedad del particular que implique una privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 inciso segundo de nuestra Carta Política, gran parte de estos criterios han sido aplicados por la Corte Suprema (Comunidad Galletué con Fisco, nº 16.743-1984).
Por ejemplo, si en la situación planteada se tratare de un locatario de una comuna que solo estuvo en cuarentena por una semana, no causando una gran pérdida de por su corta duración, tratándose de una carga que debieron soportar todos los locatarios de la comuna considerados no esenciales, y que además en tal localidad habían un gran número de contagiados, se trataría en consecuencia de una medida limitante de su derecho de propiedad en post de la salubridad pública, por lo que claramente no ha de prosperar su acción judicial, pero ello no quita la posibilidad de que en otros casos sea factible tal pretensión. Como se señaló, ello debe ser ponderado caso a caso, de acuerdo a los criterios mencionados, las justicia y equidad, y considerando sus circunstancias particulares.
* Matías Villarroel Flores es Abogado, actualmente se desempeña como Tutor Académico del área Derecho Público, Facultad de Derecho y Humanidades, Universidad Central de Chile. Diplomado en Derecho Administrativo, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, cuenta con un curso de especialización en Responsabilidad Patrimonial del Estado por la misma casa de Estudios.