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Contrato, voluntad e intercambio justo

"El ámbito de los remedios aplicables a aquellos casos en que el intercambio es considerado injusto está circunscrito a casos específicos y bien determinados, donde el legislador se aparta del libre acuerdo entre las partes como criterio que define la justicia del intercambio para imponer una visión externa".

Por Pablo Cornejo *

En el derecho privado moderno, el contrato es el instrumento que paradigmáticamente sirve para el desarrollo de la autonomía privada, pues reconoce el concurso real de las voluntades como causa suficiente para crear derechos y obligaciones (art. 1437 CC). Con todo, este esquema moderno que sigue nuestro Código no niega la dimensión de justicia conmutativa que es propia del contrato en cuanto instrumento de intercambio: lo que hace es resolver la interrogante desde una perspectiva subjetiva, entendiendo que el propio carácter libre de la voluntad que consiente en el nacimiento del vínculo obligatorio —exenta de vicios—, asegura la conmutatividad del acuerdo, en términos tales que la equivalencia de las prestaciones comprendidas dentro del intercambio queda sujeta a la apreciación de las partes que consienten. En los términos del artículo 1441 CC, lo relevante para efectos de afirmar el carácter conmutativo del intercambio es que las partes miren como equivalentes las prestaciones correlativas.

Lo anterior implica que, por regla general, no existe en nuestro sistema un verdadero resguardo a la equivalencia desde una perspectiva sustantiva, sino que esta es meramente procedimental. “Quien dice contractual, dice justo”, en el conocido adagio de Fouillée. En este contexto, el ámbito de los remedios aplicables a aquellos casos en que el intercambio es considerado injusto está circunscrito a casos específicos y bien determinados, donde el legislador se aparta del libre acuerdo entre las partes como criterio que define la justicia del intercambio para imponer una visión externa. Es lo que ocurre con el bien conocido artículo 1889 del Código Civil, que declara rescindibles las compraventas de bienes inmuebles cuando el precio recibido por el vendedor sea inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende, o en aquel caso en que el precio pagado por el comprador sea superior al doble del justo precio de la cosa vendida.

Con todo, esta visión voluntarista acerca de la justicia del intercambio está lejos de ser hegemónica dentro de nuestra tradición jurídica. En efecto, si ponemos el énfasis en la efectiva dimensión de intercambio que subyace al acuerdo, será relevante la pregunta acerca de la equivalencia de aquello que es objeto de la transacción. Lo anterior, con el objeto de evitar que un instrumento que busca el mutuo beneficio de las partes pueda dar origen a una ganancia injusta para una de ellas, a costa de la pérdida sufrida por su contraparte en el intercambio. Esta aproximación, abordada en el derecho continental desde la compilación justinianea —a partir de la interpolación de un texto de Diocleciano, bajo el influjo del cristianismo y de la ética estoica, según señala Zimmermann (261)—, dio lugar a interesantes discusiones entre los autores de la neoescolástica española, enfrentados a la pregunta de cuándo un intercambio es justo.

Pablo Cornejo

El problema de la justicia del intercambio ocupa un importante lugar en las reflexiones de los autores escolásticos, desde que Tomás de Aquino se planteara que la justicia en el ámbito contractual se refiere primeramente a la equidad del intercambio, “especialmente a la hora de recompensar a otros por lo que pierden cuando le confieren a uno un beneficio” (Finnis, 240). Así, la actividad comercial destinada a la obtención de ganancias no es vista de manera necesariamente negativa (como se pretende muchas veces, al demonizar el lucro), en la medida que las partes persigan ganancias moderadas y las busquen por motivos decentes. Bajo esas premisas, la venta satisface las condiciones de la justicia en el intercambio si el precio pagado es equivalente al valor de la cosa vendida, pues así se respetará la exigencia de igualdad en el beneficio mutuo y cada una de las partes obtendrá una recompensa por los bienes a los que renuncia en virtud del intercambio (Finnis, 256-257). Esta misma idea sería luego expresada en términos simples por Vitoria, para quien “…vender una cosa más cara de lo que es justo, o comprar una cosa más barata de lo que es justo, es injusto e ilícito” (83), pues se estaría rompiendo la finalidad misma del contrato de compraventa, que es la utilidad común del comprador y el vendedor. Lo anterior, por más que el derecho no siempre reconozca el remedio restitutorio, pues la ley desarrolla las exigencias de la justicia reconociendo ciertos rangos, sin los cuales su aplicación se tornaría intolerable (Vitoria, 96).

En ese orden, es que el problema debe centrarse en el carácter equitativo del intercambio, a fin de establecer cuáles serán considerados injustos. Con todo, para que esta última pregunta tenga algún sentido, es necesario establecer una escala objetiva que permita medir esa equivalencia, de una forma que no quede entregada a la pura percepción subjetiva de las partes. Este esquema, que en principio puede parecernos simple, exige en realidad para su operación práctica la resolución de una serie de cuestiones vinculadas con las condiciones del acuerdo, que miran a los criterios conforme con los cuales se determinará la referida equivalencia. Demanda, en consecuencia, el desarrollo de una teoría del valor, problema consustancial a la compraventa y otros contratos en que se algo se intercambia obteniendo como contraprestación un precio, dado que este último, expresado como una determinada suma de dinero, carecerá de un valor por sí mismo. Con todo, la respuesta a esta pregunta no fue unívoca, sino que admitió diversas sutilezas, atendiendo a las características de los bienes, su carácter necesario o no para el hombre, o el que sean o no comúnmente comercializados.

En efecto, frente a esa interrogante, más allá de aquellos casos en que el precio esté fijado en la ley, el primer criterio que aparece para medir la justicia del intercambio es la común estimación de los hombres (Vitoria, 84). Así, cuando se trata de cosas que comúnmente se venden y se compran, y que son necesarias para los usos humanos, se consideraba que era justo precio aquel que se establece por la común estimación, sin que resulte en principio lícito recurrir a otros criterios, como hacer prevalecer el valor de adquisición de la cosa (Vitoria, 86). En otras palabras, la propia disposición a pagar por un bien, por el conjunto de compradores, determinará su valor. La aplicación de este mecanismo comprende también aquel caso en que existe un vendedor y muchos compradores que están dispuestos a comprar a un precio menor que el ofertado, pues en ese caso se considera que la posición de los compradores expresa la común estimación. Con todo, para apreciar cuál es el precio que se considera por la común estimación de los hombres, deben además considerarse ciertos elementos intrínsecos del intercambio, como son el modo en que es vendida la cosa —al menudeo, o al por mayor—, o el hecho de que dentro de la venta se incorpore algún elemento adicional, como el lucro cesante, que permite aumentar o disminuir el precio, rebasando los límites del justo precio en la cantidad en que prudencialmente se estime (Molina, 281).

Con todo, no siempre las cosas vendidas cuentan con una común estimación por su venta en el mercado. Así, cuando se trate de cosas que no son comunes, no podrá recurrirse a una común estimación de los hombres, pues ésta no existirá. Sin embargo, el solo hecho de que existan pocos compradores o vendedores no confiere a las partes libertad para prescindir del justo precio, pues deberán estarse en su lugar a ciertas consideraciones razonables, como son los gastos necesarios para su producción, el costo del trabajo, el peligro que implicó hacerse de ella, o su escasez (Vitoria, 90). De esta manera, continúa la relación sujeta a las exigencias de la justicia y el mutuo beneficio.

Por el contrario, la intensidad de los deberes de justicia se verán fuertemente atenuados, cuando se trata de cosas que no son necesarias para el uso humano, pues en dicho evento el margen que se reconoce al consentimiento como elemento que define la justicia del intercambio será mucho mayor, hasta el extremo de admitirse la libertad de pacto cuando se trata de cosas suntuarias, las cuales pueden ser vendidas en cuanto se pueda, siempre que no exista engaño, violencia o ignorancia (Vitoria, 95). Esta misma solución sería compartida y ampliada por Molina, quien admite que en aquellos casos en que ambos contratantes conocieran el valor de los bienes y ninguno se viera obligado por necesidad a la celebración del contrato, pueden pactar un precio distinto al justo, pues podría interpretarse de manera excepcional que en el exceso o defecto existe una donación (203), lo que proporciona una causa para retener.

Precisamente, a partir de esta última regla pueden formularse algunas cuestiones especialmente complejas a propósito de los criterios de justicia que rigen los intercambios, las cuales resultan todavía atingentes a las discusiones que hoy se suscitan. En efecto, la imposición de criterios de orden externo para medir la justicia del intercambio puede incluso resultar contraintuitivo, sobre todo si partimos de la base de que la enajenación de la cosa es una expresión del dominio que el hombre tiene sobre esta, que le permite actuar de manera incluso arbitraria y adoptar todas las decisiones que sobre ella recaigan. En estos términos, así como puedo vender una cosa, también podría regalarla o donarla, por ser dueño de ella. Esta complejidad se ve aumentada, si consideramos que en el caso de aquellas cosas que no sean necesarias, en realidad se renuncia a la imposición de un criterio externo de avalúo, para volver hacia la ausencia de vicios en la voluntad de quien consiente el intercambio. Más aún, el reconocimiento de este ámbito de actuar no sometido a los imperativos de la justicia conmutativa se encuentra también en línea con lo afirmado por Molina (201), quien admite que se pueda pactar un precio inferior al justo, en aquellos casos en que la venta del bien resultase de utilidad para el vendedor, pero no lo fuera tanto para el comprador, quien en definitiva compra movido por los ruegos de quien vende, pues no necesita de lo que se le provee. Con todo, en estos últimos casos podría salvarse todavía la necesidad de una aproximación objetiva a la equivalencia del intercambio, si consideramos que no nos encontraríamos en presencia de relaciones en mutuo beneficio, sino que se trataría de obras de misericordia, impulsadas por los imperativos morales de la caridad, y por tanto ajenas en principio al ámbito de la justicia de los intercambios.

En la actualidad no es inusual escuchar voces que se alzan en contra de una apreciación puramente subjetiva de la justicia de los intercambios y que, con mayor o menor intensidad, buscan la intervención de la autoridad, sea para regular precios en algunas materias especialmente sensibles (vg. fijación de la cuantía de la renta de arrendamiento, precio de productos básicos en situaciones de necesidad, etc.), sea para proteger a aquella parte que carece verdaderamente de la libertad de consentir en el intercambio. El brevísimo recuento que se efectuó previamente tuvo por objeto reflexionar acerca de las posibilidades que nuestra propia tradición proporciona, así como los desafíos que ello implica.

Desde la perspectiva de las posibilidades, la más evidente está en la posibilidad de construir a partir de las raíces de nuestro derecho nociones de contrato que no se basen en visión voluntarista propia de las codificaciones decimonónicas, sino que enfaticen la dimensión de intercambio y la existencia de recíprocos beneficios como elementos estructurales propios de la relación, correctivo que se puede incorporar a partir de una relectura acerca de cuáles son aquellas cosas que [objetivamente] emanan de la naturaleza de la obligación, conforme con el artículo 1546 del Código Civil. Desde la perspectiva de los desafíos, el que un mayor problema presenta es cómo construir esa teoría del valor que permita juzgar conforme con un criterio externo la justicia del intercambio. Los muy preclaros autores escolásticos, pese a compartir valores y visiones de mundo, terminaron igual por reconocer que el mejor criterio es la solución de mercado —al menos en aquellos casos en que existía una común apreciación de los hombres—, y por aceptar una mayor libertad para la apreciación personal de los intervinientes —al menos, cuando se trate de bienes suntuarios o no necesarios—, frente a las dificultades que supone recurrir a criterios como el costo de los materiales, las horas de trabajo, los riesgos de la empresa, etc. Frente a esta dificultad, en lugar de recurrir a una solución que supone una definición sobre el punto, pareciera que lo más simple es fortalecer aquellos mecanismos que sancionan las fallas de mercado (libre competencia) y ampliar la protección del contratante más débil, acorde con la noción objetiva de intercambio y al mutuo beneficio que subyace al contrato.

* Pablo Cornejo es Abogado, por la Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

Referencias:
Finnis, John; Tomás de Aquino. Teoría moral, política y jurídica.
Molina, Luis; Teoría del Justo Precio, Disputa CCCLI y Disputa CCCLV.
Vitoria, Francisco de; Tratado de Justicia, Cuestión 77: Sobre la compraventa.
Zimmermann, Reinhard; The Law of Obligations: Roman Foundations of the Civilian Tradition.

Pablo Cornejo

Abogado, Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

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