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La competencia judicial internacional de los tribunales chilenos en materia de daños

"Una errada lectura de los problemas de jurisdicción internacional puede centrar la problemática exclusivamente en el acceso a la justicia para el demandante, sin considerar la afectación de las garantías del debido proceso del demandado, quien se estaría viendo arrastrado a comparecer ante un foro con el cual carece de relación, que no corresponde a su juez natural, y donde no contará con las mismas posibilidades de desarrollar su defensa. Estas circunstancias en definitiva pueden llevar a que la sentencia dictada por un foro sea desconocida en otro, por considerarse exorbitante su intervención".

Por Pablo A. Cornejo *

Definir los criterios conforme con los cuales un foro determinado afirmará su jurisdicción para conocer de una controversia es una cuestión que resulta especialmente sensible. Si bien la jurisdicción se vincula con los poderes del Estado y es una manifestación de su soberanía, quienes soportan directamente las consecuencias de estas definiciones son los litigantes. Como se ha expresado de una manera bastante gráfica, cuando un foro rechaza el reconocimiento de una decisión emanada de otro, el principal interés que se ve afectado no es el del Estado del cual proviene la sentencia rechazada, sino el interés privado de la persona que obtiene la declaración de un derecho que no podrá hacer efectivo en la práctica.

Si bien el problema señalado se producirá al momento de solicitarse el reconocimiento o ejecución de una sentencia extranjera —siendo un problema de jurisdicción indirecta—, resulta necesario anticiparlo al momento de definir cuáles son los elementos que permiten a un tribunal conocer de una controversia. Esto es una cuestión relevante, por cuanto una errada lectura de los problemas de jurisdicción internacional puede centrar la problemática exclusivamente en el acceso a la justicia para el demandante, sin considerar la afectación de las garantías del debido proceso del demandado, quien se estaría viendo arrastrado a comparecer ante un foro con el cual carece de relación, que no corresponde a su juez natural, y donde no contará con las mismas posibilidades de desarrollar su defensa. Estas circunstancias en definitiva pueden llevar a que la sentencia dictada por un foro sea desconocida en otro, por considerarse exorbitante su intervención.

Pablo Cornejo

Estas cuestiones son especialmente relevantes cuando se trata de definir la competencia judicial internacional en materia de daños. En efecto, en esta materia existe un riesgo especialmente alto en orden a que los tribunales del foro interpreten de manera amplia cuáles son los posibles criterios que les permiten atribuirse jurisdicción —más allá de la regla general actor sequitur forum rei que permite demandar en el domicilio del demandado—, con miras a conferir protección a la víctima de los daños. El problema es que ello se puede hacer sin atender a otra clase de consideraciones propias del debido proceso internacional y que recomiendan que estos conflictos sean conocidos por parte de un foro distinto. Como en nuestro derecho este riesgo se ve incrementado, debido a la ausencia de reglas específicas que definan cuando los jueces chilenos tienen jurisdicción para conocer de las demandas de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, resulta de interés analizar las soluciones prácticas que se han desarrollado por parte de nuestra jurisprudencia.

En una sentencia de 10 de abril de 2013 (Rol N°5.969-2011) la Excma. Corte Suprema debió pronunciarse en sede casación en el fondo acerca de esta materia. El caso en cuestión se suscitó por el carácter defectuoso que presentaron dos implantes cocleares fabricados y diseñados por la sociedad Med-El Elektro Medizinische Geräte GmBh —domiciliada en Austria—, distribuidos en Latinoamérica por su sociedad relacionada Med-El Latinoamericana SRL —domiciliada en Argentina—, y vendidos en Chile por la sociedad chilena Óptica Rodolfo Hammersley S.A. Estos aparatos fueron implantados a un niño chileno que sufría de una sordera profunda. La primera operación se realizó el 28 de agosto de 2001. Después de que se advirtió que el aparato presentaba un mal funcionamiento, se realizó una segunda intervención para el recambio del implante, el 12 de abril de 2002. Según se señala en la demanda, esta falta de funcionamiento se debió a que no fueron adoptadas las debidas prevenciones en la fabricación y diseño de los implantes cocleares. Por esa razón, los padres del niño interpusieron demanda de indemnización de perjuicios, sustentada en las reglas de la responsabilidad extracontractual, en contra de las tres sociedades, pidiendo la reparación de los daños patrimoniales y morales que experimentaron.

Las dos sociedades extranjeras controvirtieron la jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de la acción de indemnización de perjuicios. En sede de casación, denunciaron infringido por parte de los jueces de grado el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales (COT), pues esta disposición conferiría competencia internacional a los tribunales chilenos siempre que se promueva una controversia dentro del territorio de la República, en estricta aplicación del principio de territorialidad. De esta forma, el problema de la competencia se acabaría confundiendo con los límites de la aplicación de la ley chilena, pues ésta no podría afectar a sociedades que no se encuentran domiciliadas en el país, ni tampoco comprender un conflicto que tiene su origen en un defecto de fabricación que se produjo en Austria. Sobre este punto, es necesario tener presente los jueces de instancia consideraron que las condiciones propias del asunto que se presentó a su conocimiento determinaban su jurisdicción para conocer de la controversia, pues en materia de responsabilidad aquiliana la causa se habría promovido en el territorio nacional, desde el momento que el hecho ilícito concluyó en nuestro país, lo que se encontraría en línea con la regla de la territorialidad dispuesta por el artículo 168 del Código de Bustamante. La sociedad chilena, por su parte, no cuestionó la jurisdicción del tribunal nacional, y se refirió sólo a cuestiones de fondo, alegando que no tuvo participación alguna en los hechos denunciados, que no tiene la calidad de distribuidora, y que a su respecto no concurre ninguno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

En su decisión, la Excma. Corte no desestima el recurso por considerar que el artículo 5 del COT sea inaplicable como regla de competencia judicial internacional —a la manera como se ha sostenido en cierta jurisprudencia previa—, sino que se encarga de examinar cuáles serían aquellos elementos que permiten generar una conexión razonable entre el caso y foro chileno, para entender que la causa se promueve “dentro del territorio de la República.” Así, si bien reconoce que no existe una definición general de la competencia judicial internacional (Considerando Quinto), se encarga de todas formas de examinar las relaciones que presenta el caso con el foro chileno. Sobre esa base, se resuelve que “…en consecuencia, considerando a la jurisdicción como un atributo de la soberanía y teniendo en cuenta que en el caso en estudio se trata de aparatos médicos deficientes, fabricados en el extranjero, que fueron implantados en Chile a un niño que tiene domicilio en el país, el cual sufrió, al igual que sus padres, perjuicios que deben ser indemnizados, no es dable sino aceptar la plena eficacia de la actuación de los Tribunales chilenos para resolver los asuntos sometidos a su decisión, sin que el argumento dado por las demandadas -empresa extranjeras sin domicilio en el país- sea un elemento que permita, a un órgano que ejerce jurisdicción, excusarse de conocer los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan.” (Considerando Sexto).

Sin embargo, de la lectura del Considerando Sexto queda una duda en torno a cuál es el elemento que se considera suficiente para afirmar la jurisdicción nacional. En efecto, el párrafo previamente transcrito hace una referencia explícita a dos criterios que operan como factores independientes en el derecho internacional privado, como son por una parte el domicilio de quien sufre el daño y demanda (forum actoris) y el lugar donde este se provoca (forum loci delicti).

La diferencia no es irrelevante, pues en el ámbito comparado, la regla forum actoris se reserva sólo a aquellos casos en que existe un régimen especial de protección en beneficio del demandante, por existir alguna condición estructural de desigualdad entre las partes (vg. consumidores); y supone además la resolución de importantes dificultades, sobre todo en lo que concierne a los efectos que genera un cambio en el domicilio del actor después de que se produjo el daño. Por esta razón, afirmar que el foro chileno tiene jurisdicción para conocer de las demandas de indemnización de perjuicios en razón del domicilio del demandante implicaría un riesgo importante de caer en un foro exorbitante, y que, en consecuencia, esa sentencia no sea reconocida fuera del territorio de la República.

Por el contrario, si se interpreta la sentencia en el sentido de afirmar la jurisdicción nacional para conocer de las acciones de indemnización en el caso de que el daño se haya producido en Chile, no solamente estaremos en presencia de una conexión con el foro chileno que no puede ser alterado por el actor unilateralmente —pues el lugar de producción del daño no puede ser modificado, a diferencia de lo que ocurre con el domicilio—, sino que además se tratará de un criterio que cuenta con una aceptación mucho más amplia en el derecho comparado (vg. artículo 2656 Código Civil y Comercial argentino, artículo 129 de la Ley suiza de Derecho Internacional Privado, artículo 7 Reglamento Bruselas I bis), que reconocen como criterio alternativo de atribución de jurisdicción el lugar de producción del daño. Como bien se puede apreciar, de seguirse esta última interpretación, se estaría considerando un criterio que favorece el acceso a la justicia por parte de la víctima del daño, al tiempo que se reduce el riesgo del foro exorbitante.

Considerando lo previamente expuesto, creemos que la mejor lectura de la decisión de la Excma. Corte es aquella que afirma la jurisdicción de los tribunales chilenos cuando el daño se produzca en Chile, con prescindencia del lugar donde la víctima tenga su domicilio. Esta regla especial en materia de delitos y cuasidelitos civiles recibiría aplicación conjunta con el principio actor sequitur forum rei (regla general), de manera que bastaría que el demandado tenga su domicilio en Chile, o que el daño se produzca en el país, para que el foro chileno pueda intervenir en la controversia.

Con todo, es necesario tener presente un par de prevenciones. La primera de ellas es que, contrariamente a lo que sostienen los jueces de instancia, esta regla no se sostiene en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Bustamante. Lo anterior es claro, si consideramos que esta disposición trata de una cuestión de derecho aplicable —no de competencia judicial—, y lo hace estableciendo que la responsabilidad quedará sometida a la ley donde se produce la conducta negligente o culpable que origine los daños —y no del lugar donde estos se produzcan—. Para sostener la regla de competencia resulta suficiente con considerar el rol que tiene el daño dentro del sistema de responsabilidad extracontractual, aunque ello implique que el tribunal chileno declarado competente deba aplicar una ley diversa a la nacional. La segunda, es que la jurisdicción de los tribunales chilenos debe entenderse que es concurrente a la de otros foros. En materia de litigios internacionales esta es la regla general, y no existe razón para entender que en este caso nos encontramos en presencia de una jurisdicción exclusiva, máxime en circunstancias que ello implicaría perjudicar las opciones de la víctima, quien puede desear concurrir al foro donde tiene su domicilio o residencia el demandado. Finalmente, la gran cuestión que queda abierta es la posible aplicación —por extensión— de lo dispuesto el artículo 141 del COT a los casos de litisconsorcio pasivo. ¿Es suficiente que el tribunal chileno tenga jurisdicción respecto de uno de los codemandados, para que todos ellos puedan ser emplazados ante el foro nacional? Se trata de una cuestión compleja, y creemos que deberá ser resuelta prudencialmente, abriendo el foro chileno sólo en aquellos casos en la controversia guarde una relación estrecha con el foro nacional, pues de otra forma se estaría dando al actor una herramienta que puede no resultar consistente con el derecho de defensa de los demandados, visto desde una perspectiva internacional.

* Pablo A. Cornejo es Abogado, por la Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

Pablo Cornejo

Abogado, Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

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