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Denegación al acceso de los sistemas concursales y relación de juicios pendientes

En fallo del 15º Juzgado Civil de Santiago se rechaza una petición de liquidación voluntaria basado en el incumplimiento del requisito estipulado en el artículo 273 N°3 de la ley N.º 20.720 sobre relación de juicios pendientes, interpretándose que deben ser dos o más juicios.

* Por Ismael Antonio González Cerda

Resumen

En fallo del 15º Juzgado Civil de Santiago se rechaza una petición de liquidación voluntaria basado en el incumplimiento del requisito estipulado en el artículo 273 N°3 de la ley N.º 20.720 sobre relación de juicios pendientes, interpretándose que deben ser dos o más juicios. Además, se pronuncia sobre la necesidad de acudir primeramente al procedimiento de renegociación de persona deudora antes que la liquidación. Sin embargo, el tribunal no se percata que, para acceder a la renegociación de persona deudora, ésta no debe haber sido notificada de una demanda judicial, siendo que ya presentaba 4 demandas ejecutivas en su contra. Por tanto, se le impide la única alternativa al sistema concursal: la liquidación voluntaria.

Contenido

En fallo del 15º Juzgado Civil de Santiago115º Juzgado Civil de Santiago, 12 de enero de 2021, ROL C- 16775-2020., con fecha 12 de enero de 2021, se rechazó una petición de liquidación voluntaria de persona deudora bajo los siguientes fundamentos, que es importante destacar:

  1. Considerando 2º: “En esta materia, que constituye una innovación en materia concursal en el país, se entrega un marco normativo que consiste en la posibilidad de acogerse a un régimen de renegociación entre el deudor y sus acreedores, basado en el acuerdo de voluntades, con el órgano https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativo correspondiente facilitando los acuerdos, previo a un proceso de liquidación judicial”.
  2. Considerando 7º: “Que, en atención a lo dicho precedentemente, la exigencia del numeral tercero del artículo 273 no se satisface con la formalidad que el requirente ha pretendido dar por cumplida, ya que aquella supone efectivamente la existencia de juicios pendientes. Por tanto, existiendo un solo juicio pendiente, la exigencia del numeral tercero del artículo 273, no se satisface, ya que, al hablar el legislador de juicios, supone la existencia de 2 o más, lo que no se verifica en la especie”.

Que los razonamientos esgrimidos por el tribunal son importantes analizar, ya que niega el acceso al sistema concursal a una deudora que se encuentra en una situación crítica de insolvencia y que necesita resolver mediante las herramientas contempladas en la ley N.º 20.720, en este caso, en el procedimiento de liquidación (voluntaria).

Ismael Antonio González Cerda

Según el considerando 2º antes reproducido, es efectivo que la ley N.º 20.720 contempla un procedimiento de renegociación de persona deudora2Para conocer más de este procedimiento ver en: GONZÁLEZ CERDA, Ismael, Procedimiento Concursal. Renegociación de Persona Deudora. Tramitación en tiempos de Covid-19, Editorial Hammurabi, Santiago, 2021, p. 44.  que tiene como objetivo llegar a un acuerdo con sus acreedores en el pago de sus obligaciones, evitando la liquidación de sus bienes. Sin embargo, para acceder a este procedimiento deben cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 2603Los requisitos del procedimiento de renegociación de persona deudora son los siguientes: a) Ser persona deudora; b) Tener 2 o más obligaciones (deudas) vencidas; c) Por más de 90 días corridos; d) Que sumen en total más de 80 Unidades de Fomento y e) No debe haber sido notificada de una demanda de liquidación forzosa o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra, que no sea de origen laboral., entre los que se destacan: “No haber sido notificada de una demanda de liquidación forzosa o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra”. De tal forma, que en el caso que se analiza, el tribunal rechaza la petición, indicándole al deudor que debe acudir al procedimiento de renegociación en forma previa a esta instancia judicial. Sin embargo, la deudora, en su solicitud de liquidación, y previa certificación, acredita la existencia de tres juicios ejecutivos presentados en su contra y uno notificado, por lo que se concluye, que no puede acudir a un procedimiento de renegociación, quedándole solamente la alternativa de la liquidación voluntaria, opción que fue derechamente denegada por el tribunal.

Además, respecto a la exigencia de la “relación de juicios pendientes”4En este mismo debate, ver en estado diario.com (al aire/ Adiós a la confesión judicial expresa)., la interpretación que entrega el tribunal para rechazar es que, para cumplir este requisito, debemos estar en presencia de 2 o más juicios. Respecto a este último, muchos tribunales han dado una visión diferente a este numeral. En algunos, por ejemplo, en el 3º Juzgado de Letras de Copiapó53º Juzgado de Letras de Copiapó, 29 de octubre de 2018, ROL C-2728-2018., lo ha interpretado como procesos en que al menos se encuentre trabada la litis, o en el caso del 30º Juzgado Civil de Santiago630º Juzgado Civil de Santiago, 13 de agosto de 2018, ROL C-23661-2018. como una pluralidad de juicios o multiplicidad de procesos pendientes con efectos patrimoniales. Esto no ha sido muy claro en la ley de insolvencia, por lo que cada tribunal ha entregado su apreciación al respecto. Incluso aceptando solicitudes de liquidación ante la inexistencia de juicios pendientes, como en el caso de la Corte de Apelaciones de Valdivia7Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, 21 de noviembre de 2016, ROL CIVIL 635-2016. y Concepción8Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 26 de abril de 2018, ROL CIVIL 553-2018., respetando la noción de “relación” que entrega la ley.  Lo anterior, ha sido una discusión interminable a qué debe considerarse la relación de juicios pendientes para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la petición.

En conclusión, la solicitud de liquidación voluntaria debe ser ampliamente analizada no solo desde el cumplimiento de los numerales del artículo 273 y su correspondiente interpretación, sino que también que, al momento de rechazar la alternativa de la liquidación, la persona deudora pueda acceder a la renegociación. No basta indicarle que acuda primeramente a la renegociación, sino que el tribunal debe velar que, para acceder a aquélla cumpla los requisitos del artículo 260 de la ley N.º 20.720, en este caso: “No haber sido notificada de una demanda de liquidación forzosa o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra”. De lo contrario, se le denegará la única opción de resolver su insolvencia mediante el procedimiento de liquidación.

*Ismael Antonio González Cerda:  Abogado Patrocinante de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Frontera en Materia de Insolvencia y Reemprendimiento. Profesor de Derecho Comercial y Derecho Concursal de la Universidad de la Frontera, Santo Tomás y Academia Judicial. Magíster en Derecho Privado de la Universidad de Concepción. Autor del libro Procedimiento Concursal de Renegociación de Persona Deudora. Editorial Hammurabi.

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