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El derecho internacional y los gremios

"La definición sobre el control ético de los abogados es una discusión que debe involucrar a diversos actores: a las universidades, a los distintos colegios regionales y al Poder Judicial. La solución de entregar el control ético a los colegios, puede ser perfectamente separada de la colegiatura obligatoria. Y aquí me permito diferir del Colegio al cual pertenezco, sin que signifique empero, atribuir reproche alguno de ilegalidad a su propuesta".

Por María Angélica Benavides Casals *

Revuelo causó, particularmente entre colegiados, la opinión vertida por el Colegio de Abogados de Santiago, referida a la eventual colegiatura obligatoria. El Colegio mediante esta declaración, intentó entregar una solución al problema del control ético de los abogados. 

La respuesta corre por dos vertientes. En primer lugar, si es una posibilidad coherente y ajustada  a las normas internacionales obligatorias para Chile y en segundo lugar, si la opción plateada es una posibilidad que resuelve el problema. 

No es necesario ser un gran conocedor del derecho y de la práctica profesional, para darse cuenta de que actualmente hay un tema pendiente en relación con el ejercicio libre de la profesión y el estándar ético que deben seguir los abogados. 

El problema basal del que da cuenta la iniciativa del Colegio, es multicausal y sus consecuencias son siempre negativas para los representados y una carga innecesaria para la judicatura y en definitiva para el Estado. El efecto adverso en relación con los representados es un servicio entregado con falencias éticas, que se manifiesta por ejemplo en honorarios indebidamente cobrados, faltas en la debida diligencia que demandan los procesos judiciales, problemas asociados a conflictos de intereses, entre otros. Para eso, es iluminador revisar la página web del Colegio y ver la diversidad de materias y cantidad de causas que se conocen por vía de control ético. Para la judicatura es muchas veces una carga éticamente reprochable. Toda vez que existen causas judiciales que son iniciadas con ánimos diversos a la de ayudar a la justicia. Juicios a los que se llega sin reales bases jurídicas, por ejemplo, que sólo demoran la labor de los tribunales al tener que conocer causas que son innecesarias; o recursos procesales que tampoco son reflejo de una conducción profesional ética, sino más bien guiados por intereses que dicen relación con el cobro de honorarios, dilatación de juicios innecesariamente, etcétera. 

María Angélica Benavides Casals

Todas esas situaciones reflejan un problema de ética en el ejercicio de la profesión. Las causas de ello son múltiples y las soluciones diversas. Una de ellas es la que corresponde como deber a las universidades en la formación de los futuros abogados. Para esto y con el debido seguimiento que se hace de los planes de estudio en los procesos de acreditación por ejemplo, es posible constatar la existencia o no, de un proyecto universitario sostenido en el tiempo, con indicadores de resultado, verificables, que permitan observar si la labor de formación ética a la que las facultades de derecho adhieren, es creíble y efectiva. No basta con cursos insertos en las mallas, con talleres, con rúbricas que se ocupen de infundir el apego por el trabajo ético de los alumnos. Es necesario la sostenibilidad de todas esas acciones y muchas más, así como hacer seguimiento de egresados, empleadores, etc. Esta es una arista que debe ser profundizada. Pero sumada a ella, es necesario abordar el tema del control ético una vez que esos profesionales ingresan al campo laboral. Y en este escenario es donde se propuso por parte del Colegio la opción de una eventual colegiatura obligatoria.

Parte del reproche vino desde la posibilidad que una colegiatura obligatoria violara tratados internacionales vinculantes para Chile, en los que se reconoce la libertad de asociación. El derecho internacional ha sido invocado como razón para que una medida como la propuesta sea desechada. La verdad es que el derecho internacional, como bien lo sostienen algunos, reconoce en diversos tratados la libertad de asociación. Entre varios, tanto la Convención Interamericana de DDHH en su artículo 16, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22, consagran la libertad de asociación. Este derecho está además ligado a la libertad sindical en su vertiente de ser la asociatividad un instrumento que puede estimular o limitar el ejercicio profesional o desarrollo de ciertos trabajos y así lo demuestran las normas de la OIT referidas al punto. La esencia de este derecho es el reconocimiento que la persona es quien debe definir tanto la pertenencia a determinadas agrupaciones para la búsqueda de fines determinados, así como la imposibilidad de anclar esa pertenencia al desarrollo de determinadas actividades, entre ellas laborales. Sin embargo, y como es frecuente en el derecho internacional y en los órdenes nacionales, los derechos reconocen límites. Son pocos los derechos que no los tienen. Así por ejemplo el derecho a no ser sometido a torturas o tratados crueles, inhumanos o degradantes; la prohibición de la esclavitud; la libertad de opinión. La realidad es que el derecho de asociación no es uno de ellos. Expresamente en los instrumentos recién mencionados se contempla la posibilidad que ese derecho sea objeto de limitaciones y restricciones.  Éstas deben estar configuradas legalmente, y ser “necesarias para una sociedad democrática, para servir al interés de la seguridad nacional, orden público, proteger la salud o moral públicas o el derecho y libertades de los otros miembros de la sociedad”. Es decir, una afirmación tal, que conduzca a señalar que desde el derecho internacional está totalmente prohibida la posibilidad de restringir el derecho de asociación es una falacia. 

Las disposiciones de los dos tratados mencionados permiten limitar el derecho de asociación. Si entendemos que la debida protección jurídica de las personas, en el marco del ejercicio de sus derechos y libertades en contextos judiciales y extrajudiciales, entra en el límite de ambos tratados, la opción por una colegiatura obligatoria está dentro de la discusión posible. Ahora bien, esta limitación tendría, de acuerdo a la recién mencionada finalidad -protección de los derechos y libertades de las personas– un objetivo estrictamente controlador de los aspectos éticos con que el profesional presta sus servicios. Nada obstaría entonces que una norma, sea de rango constitucional o legal, entregue a los gremios la fiscalización ética de quienes ejercen la profesión del respectivo colegio, sin que por eso se derive forzosamente que deba existir una limitación en el ejercicio de la profesión. 

La definición sobre el control ético de los abogados es una discusión que debe involucrar a diversos actores: a las universidades, a los distintos colegios regionales y al Poder Judicial. La solución de entregar el control ético a los colegios, puede ser perfectamente separada de la colegiatura obligatoria. Y aquí me permito diferir del Colegio al cual pertenezco, sin que signifique empero, atribuir reproche alguno de ilegalidad a su propuesta. 

Las posibilidades de regular el control ético son variadas. Van desde una colegiatura obligatoria, que dentro de los márgenes interpretativos permitidos por el derecho internacional es posible discutir, hasta la existencia de una judicatura o procedimiento especializado dentro del Poder Judicial para efectos de conocer responsabilidades derivadas del ejercicio profesional. Esta última opción es por lo demás la que toma la actual Constitución en el artículo 19 N°16 al señalar que “los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley”.  Pero esta es una norma que aún no se dicta, pese a que esa disposición viene de la reforma del año 2005. 

El control ético es un tema pendiente y puede ser recogido directa o indirectamente por la discusión de la nueva Constitución. Es posible acoger la identidad cultural actual que pareciera reacia a la asociatividad vinculante, y aquí radica mi diferencia con la propuesta del Colegio, permitiendo que el control ético -que no es lo mismo que una colegiatura obligatoria- recaiga sobre los gremios sean estos nacionales o regionales. Puede también mantenerse la norma del actual artículo 19 N°16 precedentemente señalada, pero, dictando el legislador una norma que dé contenido al mandato constitucional de establecer procedimientos en los que se ventile el control ético de los profesionales. 

Lo único cierto en esta discusión es que hay que observar mejor al derecho internacional cuando se le pretende atribuir contenido. Si la opción es que los colegios asuman la fiscalización ética de acuerdo a una norma o código de conducta para todos los que ejerzan esa actividad -sin que ello importe colegiatura obligatoria que limite el libre ejercicio de una profesión- el derecho internacional no debe ser invocado como norma violentada. Un escenario como el señalado, ni siquiera cabría en la permitida limitación de las normas internacionales vigentes en Chile y que permiten restringir la libertad de asociación. El derecho internacional no es el saco de sastre donde cabe toda alegación de violación a un derecho ni ampara tampoco toda libertad irrestricta. 

La puesta en tabla del tema ético, es un acierto del Colegio. Ahora vendrá la etapa entre todos los actores involucrados, de ofrecer una alternativa que se haga cargo de las verdaderas exigencias del derecho internacional y de la historia e idiosincrasia nacional, para lograr un control ético efectivo.

* María Angélica Benavides Casals es Doctora en Derecho por la Universidad del Sarre, Alemania. Abogada y Licenciada en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Máster en Derecho Europeo y Diplomada en Derecho Europeo con mención en Derechos Humanos en la Universidad del Sarre, Alemania. Abogada integrante de la Corte Suprema. Académica de pregrado y del Claustro Doctoral de la Universidad Central.

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