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Sobre el derecho de las partes para acceder al informe de investigación: un comentario a propósito de la reciente sentencia de la Corte Suprema
Por Gabriel Halpern Mager*
La entrada en vigencia de la Ley N° 21.643, conocida como “Ley Karin”, ha traído consigo importantes desafíos interpretativos en materia de investigaciones internas por acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo. Uno de los más relevantes —y no resuelto específicamente por el legislador ni el regulador— es el alcance del principio de confidencialidad (Art. 211-B, inciso primero, Código del Trabajo, en adelante “CdT”) y su relación con el derecho de las partes a conocer los antecedentes de la investigación. ¿Tienen las partes derecho a conocer el informe de investigación completo?
La confidencialidad como principio y no como regla
Por tratarse de un principio y no una regla, no se encuentra expresamente regulado el alcance de la confidencialidad, en sentido de qué partes del proceso pueden y deben ser reveladas a las partes en el caso de una investigación interna ante una denuncia por hechos regulados en la ley N° 21.643.
Por su parte, el artículo 211-C, inciso tercero, del CdT hace referencia a que la investigación debe ser llevada en «estricta reserva». Luego, el artículo 211-D, inciso primero, CdT, dispone que son las conclusiones del informe realizado por la Inspección del Trabajo o las observaciones que ésta realice al informe interno que deben ser notificadas a las partes. Después, el artículo 211-E, inciso segundo, CdT, dispone que el empleador debe notificar a las partes de las «medidas y sanciones» en un plazo de quince días contados desde la recepción del pronunciamiento de la Dirección del Trabajo. Finalmente, el inciso cuarto del artículo 211-E, dispone que la persona trabajadora despedida «podrá impugnar la decisión ante el tribunal competente», para lo cual «deberá rendir en juicio las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos o antecedentes contenidos en el informe del empleador».
Por otro lado, el artículo 2, letra d) del Decreto N° 21 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (2024), regula que la confidencialidad atañe a los «participantes» y al empleador en cuanto a «mantener reserva de toda la información y datos privados de las personas trabajadoras»; y, al referirse al debido proceso (letra h), consagra como garantía procesal el de «conocer el estado del proceso» a las partes.
Entonces, queda claro que la normativa vigente no se refiere específicamente sobre el derecho de las partes de acceder al informe de investigación. Por una aplicación estricta de la confidencialidad, se podría interpretar que las partes solo pueden acceder al estado del proceso y a las conclusiones del informe.
El fallo de la Corte Suprema
Sin embargo, mediante sentencia dictada el día 19 de mayo de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema (Rol 58.097-2024) dispuso que esa interpretación restrictiva es contraria a la ley, señalando que “quien fuera denunciado en una investigación seguida por actos de acoso sexual cometidos supuestamente en su lugar de trabajo… tiene derecho a conocer el contenido del proceso seguido en su contra, no solo las conclusiones, como ocurrió en la especie, por la recurrida, al negarle tal derecho, ha incurrido en un acto ilegal.”
Consecuentemente, en esta sentencia, la Corte Suprema que las partes tienen un derecho inalienable a acceder al contenido del informe de investigación, lo que parece razonable y acorde a la garantía de ser un objeto de un proceso racional y justo, especialmente si se trata de una persona trabajadora que finalmente es despedida, puesto que eventualmente tendrá la carga de la prueba en sede judicial para desvirtuarlo.
Adicionalmente, la Corte Suprema dispuso que “se ordenará la entrega del expediente de investigación al actor, previa anonimización de los datos personales y sensible de quien fuera denunciante en esa causa, así como de los demás interviniente, como testigos y peritos, si los hubiere.”.
Nexo del fallo de la Corte Suprema y la ley N° 19.628, recientemente modernizada
Es pertinente este alcance en cuanto a los datos personales, por cuanto aquello permitirá resguardar la integridad de las personas que participen del procedimiento de investigación. Si no se cautelara aquello, se desincentivaría la colaboración de personas en la aclaración de los hechos investigados, llevando al procedimiento a su desuso.
Pues bien, el nuevo artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, define dato personal como: “cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores…” Al respecto, Contreras, Drago y Viollier (2025), p. 27, aclaran que se estima “identificable” cuando es posible identificar a la persona “mediante una combinación de elementos de información disponibles”. Luego, se refieren a la norma europea de protección de datos (“GDPR”), considerando 25, que aclara que “para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios que puedan ser razonablemente utilizados…”.
Por lo tanto, la anonimización que refiere la Corte Suprema se cumple no solamente anonimizando datos como nombre, RUT, etc., sino que anonimizando también toda aquella información que permita identificar a quien declara o participa del proceso. Por la coyuntura de este tipo de investigaciones, podrían ser declaraciones completas.
En consecuencia, siguiendo la interpretación de la Corte Suprema aquí analizada, las partes cuentan con la facultad inalienable de conocer el estado del proceso y acceder al expediente de investigación, el que debe ser entregado por la entidad investigadora previa anonimización de toda aquella información partes que conduzcan a la identificación de las personas que participaron del procedimiento, ya sea como testigos, peritos, etc.
Gabriel Halpern Mager*, abogado, magíster en Derecho con mención en Derechos Humanos.




