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CS acoge unificación de jurisprudencia por despido injustificado de trabajador con licencia médica

Máximo tribunal acogió el requerimiento invocado, anulando resolución de la ICA de Santiago que rechazó el recurso de nulidad interpuesto, señalando en el fallo que "la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia".

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado en contra de la empresa Forjados S.A., por trabajador que fue desvinculado en enero de 2018, pese a presentar licencia médica.

En fallo unánime (causa rol 3.729-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Julio Pallavicini– acogió el requerimiento invocado, anuló la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad interpuesto y, sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo.

“Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, se entiende por licencia médica, ‘el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante ‘él o los profesionales’, según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda'”, sostiene la sentencia de unificación.

Resolución que agrega: “En relación a la tramitación de las licencias, el artículo 11, señala que ‘tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, la licencia debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de su iniciación’, agregando el artículo 12 que el recibo emitido por el empleador al recepcionar el formulario de licencia servirá al trabajador para acreditar que la presentó dentro de plazo, así como para cobrar el respectivo subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada”.

“En consecuencia –continúa–, no cabe discutir que la licencia médica -como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma- es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo”.

“(…) de este modo, esta Corte reitera la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por el recurrente, correspondiente a los autos Rol Nº 8.677-15, en el sentido la interpretación correcta en relación a la materia derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado”, añade.

En tanto, la sentencia de reemplazo resuelve que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Jesús Enrique Rojas Araya en contra de Forjados S.A., declarándose injustificado el despido de que fue objeto.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $734.516 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $2.938.064 a título de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses; la suma de $2.350.451 por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena en costas al demandado”.

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