Columnas

Fallo de prefijos de SUBTEL: Refuerzo del recurso de amparo económico

Por Vicente Manríquez González*

El 5 de marzo reciente, la Corte Suprema dictó una destacable sentencia en materia de recurso de amparo económico (“RAE”), la que viene a reforzar el ámbito de tutela de esta acción, a la luz de las garantías contenidas en el N°21 del artículo 19 de la Constitución. En tal sentido, debemos destacar que la prevención que contiene el fallo es la que justamente entrega ese refuerzo.

Vicente Manríquez González

En cuanto al fondo del tema tratado en la citada sentencia, la Asociación Gremial de la Industria del Retail Financiero A.G. interpuso un recurso de amparo económico en contra de la resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (“Subtel”), la que imponía a las empresas del sector el uso obligatorio de los prefijos 600 y 809 para efectuar gestiones de cobranza extrajudicial por teléfono. El gremio alegó que dichas comunicaciones no constituyen un servicio complementario telefónico, sino una interacción dirigida a un deudor específico, regulada por normativa propia (del ámbito del consumo), y cuya categorización como tal servicio afectaba el ejercicio legítimo de la actividad económica. A su turno, la autoridad sostuvo que su potestad para administrar el plan de numeración le permitía clasificar estas llamadas como servicio complementario y, por ende, asignarles prefijos determinados. En fin, la Corte Suprema concluyó que la cobranza extrajudicial no reviste la naturaleza de un servicio complementario, dado que: (i) no es contratada ni voluntariamente asumida por los usuarios; (ii) se encuentra sujeta a regulación específica en la Ley N° 21.320; y (iii) la Subtel excedió sus atribuciones al normar esta actividad bajo dicha figura. En consecuencia, declaró ilegal el acto impugnado y dejó sin efecto la obligación de utilizar prefijos especiales para estas comunicaciones (Rol 41.033-2025).

Pues bien, y en lo que interesa a esta columna, la ley N°18.971, de 1990, que crea el RAE, sólo enuncia que, por su intermedio, cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 N°21 de la Constitución. Claro está, el primer inciso del N°21 dice relación con la garantía constitucional de la “libertad económica” (“derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”) y el segundo la garantía o regla que regula la actividad empresarial del Estado (“el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza”).

Sobre los alcances del amparo de esta acción, es decir, si abarcaba o no ambos incisos del N°21, durante un extenso tiempo se discutió si procedía o no respecto de las dos garantías, tanto en la jurisprudencia judicial como en la doctrina. En efecto, la causa de esta discusión se explicaba al revisar la historia fidedigna de su establecimiento, por cuanto, al discutirse el proyecto de ley que le dio origen en el seno de la Junta de Gobierno de la época, esta iniciativa apuntaba en su inicio a la garantía referida al Estado empresario y sus excesos, en tanto transgresión del principio de la subsidiariedad. Ese era el bien jurídico tutelado que se consideraba en el proyecto de ley (pero al final la ley N°18.971 no hizo distingos al respecto).

A partir de lo anterior, entre los años 1990-1995 nuestros tribunales se inclinaron por una interpretación restrictiva del bien jurídico tutelado por el RAE, acotado a la garantía del inciso segundo del N°21 sobre los excesos o desbordes del Estado Empresario. Entre los años 1995 a 2008 los tribunales se abrieron a una interpretación amplia en este asunto, abarcando ambos incisos del N°21. Más adelante, se vuelve a observar un recupero de la interpretación inicial, y, luego, entre los años 2017 y 2018 irse consolidando (con avances y retrocesos) una postura de nuestros tribunales en orden a zanjar la interpretación en esta cuestión jurídica: el bien jurídico protegido por el RAE dice relación con ambos incisos del N°21 constitucional (mayores detalles y mejor explicados sobre estos vaivenes históricos del RAE: Enrique Navarro 2017; Domingo Hernández 2010; Julio Alvear 2013-2019; Gerardo Ramírez 2019; y, José Francisco García 2023; entre otros).

Por lo demás, jurisprudencia de la Corte Suprema es profusa en los últimos años, pudiendo destacar las causas Roles Nos 28.151-2019, 141.239-2022, 17.716-2022, N°4272-2022; Rol N°26.903-2025; entre otras. Podemos decir que, hoy en día, consistentemente la postura de la Corte Suprema es que el RAE procede por las dos garantías constitucionales comentadas. Excepcionalmente, algunos pronunciamientos, que retoman la postura clásica, se han observado a nivel de Cortes de Apelaciones, pero han sido revocados por el Máximo Tribunal. Es más, así sucedió en el caso del fallo sobre los prefijos de Subtel, donde en un inicio la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó en primera instancia el RAE del Retail en base a la tradicional y superada interpretación sobre el bien jurídico que tutela este recuso.

Ahora bien, lo dicho hasta ahora no es ninguna novedad si revisamos los fallos de los últimos 5 años de la Corte Suprema en esta materia. Lo novedoso del fallo de los prefijos es que da testimonio de un cambio profundo en ministros de la Tercera Sala, quienes han reconocido que la jurisprudencia es clara en este asunto. Tal es así que, los ministros señores Omar Astudillo Contreras y Gonzalo Ruz Lartiga dan cuenta que en fallos del pasado se inclinaron por declarar que el RAE solo salvaguarda la garantía del inciso segundo del artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, pero, dado que la Corte Suprema posee una doctrina ya asentada por años, en su prevención señalan que declinarán en lo sucesivo de esa posición interpretativa restrictiva.

Esto último es un aspecto que debe valorarse de los citados ministros, ya que se debe al reconocer ellos mismos que el Máximo Tribunal cumple un rol de preservar la uniformidad en la aplicación de la ley. En diversos fallos de la Corte Suprema se ha planteado que la ley no distingue si el RAE procede sólo por la garantía del Estado Empresario, y donde el legislador no distingue no le es legítimo al interprete hacerlo, pero acá se agrega el deseo de resguardar la certeza y seguridad jurídica, dando una señal clara hacia los tribunales de inferior jerarquía y a la propia doctrina. Esto es de la gran relevancia para los particulares, en tanto principales destinatarios de las normas contenidas en la ley que crea el RAE.

Entonces, y como señalábamos al inicio, este fallo no sólo acoge un conflicto de aquellos que se denominan como “regulatorios” (y que son fallos excepcionales, a diferencia de aquellos casos referidos a la demora de la Administración en el pronunciamiento o resolución de un acto de autorización), sino que además viene a reforzar la jurisprudencia que se aviene de mejor forma al texto de la ley N°18.971: el RAE no distingue y procede ante denuncias de vulneraciones tanto de la garantía de la libertad económica como la referida al Estado Empresario. Lo anterior apuntando a fines que se vinculan con las atribuciones de superintendencia directiva, correccional y económica, las que son recogidas en el voto de prevención en comento.


*Vicente Manríquez González
Abogado U. de Chile. Asociado en Bordoli Doren Abogados (Equipo legal que patrocinó el recurso en comento)

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