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La paradoja de la libertad condicional: el criterio de la Corte de Apelaciones y la justificación en el propio agravio
Por Tomás Ode Mocarquer*
La irretroactividad de la ley penal desfavorable como manifestación del principio de legalidad es una exigencia irrenunciable del estado de derecho, impidiendo la producción de leyes “ad hoc” hechas a la medida del caso concreto. En consecuencia, la ley penal aplicable es la vigente en el momento del hecho.

Si bien es cierto, en el derecho procesal no rige la prohibición de retroactividad, aplicándose los nuevos preceptos también respecto a los procedimientos ya en curso, esta distinción entre derecho penal material y derecho penal procesal ha sido la medula de argumentación que ha utilizado en reiteradas ocasiones la ilustrísima Corte de Apelaciones para fundamentar el rechazo de acciones de amparo que pretendían la aplicación de los requisitos de la libertad condicional vigentes a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado el amparado.
La Corte de apelaciones de Santiago ha referido que “…los requisitos para postular al beneficio de la libertad condicional deben cumplirse al momento de la postulación del amparado. Ello, por cuanto se trata de normas de carácter procesal que rigen “in actum”, sin considerar el principio de irretroactividad de la ley penal…” (Rol N°508-2025, novena sala Corte de Apelaciones de Santiago) distinguiendo en virtud de la naturaleza de la norma aplicable y concluyendo que el decreto ley que regula el beneficio de libertad condicional es una norma puramente procesal por no referir tipificación de conducta.
Este criterio soslaya que la prohibición de retroactividad rige para todos los presupuestos de punibilidad del derecho material, siendo inadmisible excluir su aplicación a la pena y a sus consecuencias accesorias.
Mas desfavorable aún, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago conociendo esta materia es prácticamente uniforme en aludir al artículo 9 del decreto ley 321 vigente a día de hoy, el que expone que “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.” (Ley N° 21.124, publicada el 18 de enero de 2019 que modifica el Decreto ley 321).
Sobre la base de lo anterior se ha pronunciado la quinta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 4631-2026 desarrollando en su cuarto considerando que “… que la aplicación de tales exigencias dimana del tenor expreso y literal del artículo 9° del Decreto Ley N° 321, el cual dispone perentoriamente que los requisitos para acceder al beneficio son aquellos que se exigen al momento de la postulación.” Esta argumentación incurre en una petición de principio, en efecto se rechaza aplicar los requisitos del Decreto Ley 321 vigentes a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado el amparado citándose un artículo que precisamente se introduce al DL 321 en una modificación posterior a la fecha de los hechos. En este sentido La Corte de apelaciones configura un razonamiento circular por Fundamentarse la conclusión en el mismo supuesto que pretende demostrar, consistente en que se pueden aplicar al condenado las modificaciones del DL 321 posteriores a la fecha de los hechos de condena, sustentándose paradójicamente en una norma publicada con posterioridad a la fecha de los hechos.
Rechazamos categóricamente el criterio adoptado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en atención a que los principios de irretroactividad de la ley penal desfavorable y de legalidad inundan todo el proceso penal, desde el juzgamiento hasta el cumplimiento de la pena. La libertad condicional es, según el propio Decreto Ley N° 321, un modo particular de cumplir la pena. Por ello, sus requisitos forman parte del estatuto punitivo que el condenado tenía derecho a conocer al momento del hecho, y no pueden calificarse como meras normas procesales de aplicación in actum. Aplicar exigencias más gravosas introducidas con posterioridad, vulnera la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 18 del Código Penal. En ese sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, que ha revocado en reiteradas ocasiones esta línea jurisprudencial de la Corte de Apelaciones, como consta en la causa Rol N° 7270-2025. Ese criterio debe primar para resguardar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
Autor: Tomás Ode Mocarquer.
Universidad de egreso: Universidad del Desarrollo.
Trabajo Actual: “Briones y Asociados”.
Área: Delitos Tributarios.
Correo Electrónico: Ode.Mocarquer@outlook.com
LinkedIn: www.linkedin.com/in/tomás-vicente-ode-mocarquer-b689683a2




