Columnas

El daño moral en los procesos colectivos – Cuestiones problemáticas

"Resulta cuestionable hasta qué punto puede llegar conceptualmente a existir un daño a la esfera moral de la personalidad en el contexto de acciones que tutelan intereses de carácter colectivo".

Por Pablo Cornejo Aguilera

Dentro de las reformas introducidas por la Ley N°21.081 a la regulación en materia de consumo, ocupan un lugar preferente aquellas destinadas a mejorar la efectividad de la normativa a través del funcionamiento de los remedios indemnizatorios. Sin embargo, la manera en que dichas modificaciones fueron incorporadas dentro de la ley no dejan de ser problemáticas. En una columna anterior revisábamos las dificultades prácticas que conlleva la aplicación del nuevo artículo 53 C de la LPC, que importaría en la práctica el reconocimiento de daños punitivos en nuestra legislación. En la presente, enunciaremos algunas cuestiones problemáticas en relación con el daño moral en los procedimientos de interés difuso o de interés colectivo.

El nuevo artículo 51 N°2 de la LPC viene a eliminar la prohibición vigente hasta este momento, en orden a poder incorporar pretensiones indemnizatorias relacionadas con el daño moral, en el contexto de los procedimientos para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. En dichos términos, la nueva regla admite que las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento se extiendan al daño moral, “…siempre que se haya afectado la integridad física o síquica o la dignidad de los consumidores…”, en la medida que la existencia de dicho daño sea un hecho acreditado en el curso del proceso.

Pablo Cornejo Aguilera

Como bien se puede advertir, la nueva regla asume el carácter potencialmente problemático que tiene la indemnización del daño moral en esta clase de procedimientos. Lo anterior queda bien reflejado en el hecho que, por una parte, limita la procedencia de la indemnización sólo a las afectaciones que puedan sufrir los consumidores en su integridad física, síquica o en su dignidad, descartando todos los otros posibles intereses tutelados que forman parte de la esfera moral de la personalidad; al tiempo que, por otra, invierte una regla consolidada en la jurisprudencia, exigiendo que la existencia del daño moral sea acreditada en el marco del proceso. Con ello, se puede identificar un interés perseguido por el legislador mediante el establecimiento de esas limitaciones, en orden a evitar que el juez pueda recurrir de manera indiscriminada al daño moral para efectos de agravar la responsabilidad del proveedor condenado, empleando la institución como si se tratara de daños punitivos. Por ello, pareciera que en principio el concepto de dignidad no puede ser interpretado de una manera que termine por comprender en sí la lesión de aquellos intereses personalísimos que no fueron expresamente contemplados por el legislador.

Sin embargo, más allá de este primer problema, resulta en si mismo problemática la introducción de la categoría en el contexto de demandas fundadas en la existencia de un interés colectivo o difuso de los consumidores. Esta situación se explica perfectamente, si consideramos la tensión que existe entre los conceptos de daño moral y de interés colectivo o difuso.

En efecto, si algo caracteriza a las acciones para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, es que en esta clase de procedimientos no estamos simplemente en presencia de un litisconsorcio activo demandando, debido a la vinculación existente entre varias pretensiones individuales que aconsejan su conocimiento conjunto en el marco de un mismo proceso, a la manera del regulado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, si algo caracteriza a estos procesos es la particular naturaleza de las pretensiones que lo sostienen, las cuales miran a la afectación de un interés que en sí mismo pertenece a un grupo de personas o a toda la colectividad. En otras palabras, la diferencia no es cuantitativa (número de demandantes) sino cualitativa (naturaleza del interés), lo que queda bien reflejado en las particulares exigencias de representatividad que exige la legitimación activa en los procesos colectivos (v. art. 51 N°1 LPC) y en la extensión de los efectos de la sentencia a personas que no comparecieron en el proceso (art. 54 LPC).

Frente a esto, resulta cuestionable hasta qué punto puede llegar conceptualmente a existir un daño a la esfera moral de la personalidad en el contexto de acciones que tutelan intereses de carácter colectivo. Si bien puede pensarse que estamos en presencia de una tensión que es propia al funcionamiento de todo remedio indemnizatorio en sede de procesos colectivas —en otros ordenamientos, la satisfacción del interés del grupo se obtiene preferentemente por medio de acciones declarativas o de condena no dinerarias—, pareciera que el propio carácter personalísimo de estos daños termina por crear una tensión irresoluble frente a la naturaleza de la acción deducida. Por más que el legislador introduzca el concepto de monto mínimo común, permanecerá el riesgo de que estos daños sean usados como una sanción de carácter privado, lo que debe ser evitado por la jurisprudencia.

Finalmente, la distinción que se introduce en orden a la naturaleza de la acción es relevante para efectos de resolver una última cuestión problemática, como es la posibilidad de demandar la indemnización del daño moral en procesos colectivos por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ley. Se trata en nuestro concepto de una interrogante que exige definir la naturaleza de la regla en cuestión. ¿Es una regla sustantiva, que reconoce un derecho que antes de la modificación no existía, o se trata simplemente de una regla de carácter procesal, que permite que ese derecho sea demandado en juicio? La importancia de dicha diferenciación obedece a que, en caso de calificarse como una regla procesal, podrían demandarse dichos perjuicios, desde el momento que la nueva regla vendría a modificar la substanciación y ritualidad de los juicios —en los términos del artículo 24 de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes—, permitiendo que una misma pretensión que antes podía hacerse valer en un proceso individual, ahora sea conocida por un juez a través de un procedimiento colectivo. Por el contrario, si se considera que estamos en presencia de una regla sustantiva, necesariamente deberíamos concluir que la misma no resulta aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad, pues mira al derecho mismo comprometido.

Si bien existen argumentos para sostener la tesis procesal —en razón principalmente de la posición sistemática de la regla que admite la indemnización del daño moral—, creemos que estamos propiamente en presencia de una regla de carácter sustantivo. Lo anterior, por la diferencia afirmada entre las acciones individuales y las colectivas, que miran a las características mismas del interés afectado. Así, el problema no sería procesal, sino sustantivo, pues antes de la reforma el legislador no consideraba que existiese un interés que pudiere ser afectado en esta sede, teniendo por efecto la reforma el reconocimiento de un nuevo derecho, en beneficio de la colectividad. Ciertamente, se trata de una materia que deberá ser objeto de clarificación a través de la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Pablo Cornejo

Abogado, Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

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