Columnas

La competencia para conocer de las acciones en defensa del interés individual en la LPDC reformada

"Esta modificación podría tener una mayor importancia práctica, si consideramos que su sentido es excluir del ámbito de la negocialidad toda convención que pueda afectar el acceso a la justicia por parte del consumidor. Esto importaría extender la prohibición no sólo a la prórroga anticipada de la competencia, sino también a aquellas cláusulas por medio de las cuales el consumidor fije convencionalmente un domicilio especial en relación con el contrato celebrado, en la medida que dicho domicilio tenga un carácter exclusivo y que en consecuencia le impida demandar ante un tribunal diverso".

Por Pablo A. Cornejo *

Comparada con las grandes reformas introducidas por la Ley N°21.081, pareciera que las modificaciones que afectan a la competencia de los juzgados de policía local para conocer de las acciones en defensa del interés individual ocupan un lugar menor. Sin embargo, pese a que no prosperó la iniciativa de atribuir el conocimiento de las infracciones a la ley al Sernac y las acciones individuales a los tribunales civiles, igualmente consideramos que la Ley N°21.081 tiene una gran importancia práctica, pues viene a desarrollar una cuestión primordial dentro de cualquier normativa de protección, como es el asegurar el acceso a la justicia por parte del consumidor. Así, con la nueva ley se modifica lo dispuesto en el antiguo artículo 50 A de la LPDC, que confería competencia para conocer de las acciones individuales al juez de policía local “que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor”, para en su lugar disponer que será competente el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del consumidor o del proveedor, a elección del primero (art. 50 A y 50 H LPDC). Por otra parte, como una forma de reforzar la finalidad de asegurar el acceso a la justicia, el legislador adicionalmente estableció una prohibición expresa en lo que respecta a la prórroga de la competencia por vía contractual. Pese a que la reforma en esta materia presenta un alcance mucho más limitado, en comparación con otras modificaciones introducidas por la Ley N°21.081, nos parece importante reparar en algunas cuestiones que pueden resultar problemáticas en la práctica.

Pablo A. Cornejo

En primer término, como bien se puede apreciar, la nueva regulación no sólo modifica lo que concierne al elemento que permite atribuir competencia territorial a un determinado juzgado de policía local —que pasa de estar definido por el lugar en que aconteció un determinado suceso, a considerar el domicilio de las partes que intervienen en la relación—, sino que adicionalmente, en forma implícita, cambia el factor temporal, es decir, el momento en el cual debe considerarse la concurrencia del elemento que define la competencia. En efecto, cuando se trata del lugar de celebración del contrato, o del aquel donde se hubiere producido la infracción, o iniciado su ejecución, nos encontramos con que la competencia de los tribunales quedará definida en un determinado instante, sin que pueda ser alterada por una causa subsecuente. En términos prácticos, aunque las partes así lo quieran, no pueden volver en el tiempo y modificar el lugar en que celebraron su contrato, o cambiar el lugar en que se hubiere producido el daño por un producto defectuoso. Por el contrario, eso no es lo que ocurre cuando el elemento que permite atribuir competencia es el domicilio, sea del proveedor o del consumidor, pues conforme con las reglas generales dispuestas en nuestro Código Civil, éste puede experimentar modificaciones, en la medida que sean alterados sus elementos. Esta es una cuestión relevante, pues el tribunal debe examinar su competencia al tiempo de interponerse la acción, lo que implica que, no obstante cuál sea el lugar donde se celebró el contrato, o donde haya tenido lugar el daño, el tribunal podrá conocer de las acciones en defensa del interés individual si el consumidor o el proveedor se encuentran domiciliados dentro de su territorio jurisdiccional al tiempo de presentarse la querella o la demanda. Con esto la ley se aleja de la lógica de un sistema infraccional y pasa a considerar el centro de los intereses de la persona como elemento que determina la competencia relativa del tribunal, lo que aproxima las reglas de la LPDC a los criterios generales de competencia relativa para las acciones personales dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

En segundo lugar, una cuestión más compleja, es si puede afirmarse que respecto a una relación de consumo en particular el consumidor o el proveedor pueden tener múltiples domicilios. En principio, la regla dispuesta por nuestro Código Civil permite afirmar la pluralidad de domicilios, en la medida que concurran en varias secciones territoriales las circunstancias que permiten constituir el domicilio civil, como son la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (arts. 67 y 59 del Código Civil). Sin embargo, el propio artículo 67 se encarga de establecer una circunstancia de carácter excepcional, cuando se trata de aquellas cosas “que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente.” Si bien la relación con las normas procesales permite concluir que este es el caso cuando se trata del domicilio del proveedor persona jurídica, que corresponde a aquel lugar donde se encontrare el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio (art. 142 del Código Orgánico de Tribunales), el carácter alternativo y a elección del consumidor que tiene la competencia en análisis impide que esta regla permita cerrar el sistema, pues aunque el proveedor cuente con un domicilio único conforme con lo previamente expuesto, esa circunstancia no necesariamente concurrirá respecto del consumidor, quien puede tener múltiples domicilios, sin que en principio parezca que uno de ellos se relacione a priori especialmente con la relación de consumo.

Más aún, una de las cuestiones que se destacó por parte de los parlamentarios que participaron de la discusión es que, incluso, el consumidor podía válidamente establecer un domicilio de carácter especial con el propósito de conferir competencia a un determinado tribunal, pues “como se trata de un domicilio judicial, el consumidor siempre tendrá derecho a elegir el tribunal donde presenta la demanda, porque es él quien fija su domicilio.” (Diputado Chahín, Informe de la Comisión de Constitución). Si bien se trata de una solución que se encuentra acorde con el facilitar el acceso a la justicia por parte del consumidor, no puede dejar de observarse que su reconocimiento tendrá un importante efecto respecto de los proveedores —muchos de ellos, micro y pequeñas empresas, en los términos de la Ley N°20.416—, quienes en principio quedarían expuestos a ser demandados en cualquier lugar del país, independientemente del lugar de sus operaciones, con las dificultades que ello importa. Empeorando esta situación, la resolución que se dicte por parte del juzgado de policía local será inapelable, cuando la cuantía de la controversia sea inferior a 25 UTM, sin considerar las multas aplicables (art. 50 H inc. final LPDC).

Esta situación podría resultar especialmente problemática, cuando el consumidor declare al interponer su demanda un determinado domicilio y radique la competencia para conocer de la controversia en un tribunal con el sólo propósito de dificultar la defensa del proveedor, o de beneficiarse de la aplicación de criterios más laxos al momento de establecerse una eventual indemnización de perjuicios. En estos casos, bien podría pensarse que el consumidor está ejerciendo su derecho “de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea” (art. 3° inc. 1° letra e) de la LPDC) en forma abusiva, de una manera que contraría las finalidades de protección que inspiraron la reforma, pues no cuenta con una justificación desde la perspectiva de la garantía del acceso a la justicia. Con todo, nos parece que el propio carácter de esta limitación y el resguardo del acceso a la justicia por parte del consumidor impide que el juzgado de policía local pueda exigir como un requisito para proveer la demanda que el consumidor acredite tener su domicilio “real” dentro de su territorio jurisdiccional, pues ello implicaría no sólo incorporar un control que no está dispuesto en la ley para el inicio del procedimiento, sino que además efectuar prima facie una interpretación del domicilio que resulta contraria a las reglas generales dispuestas en el Código Civil y en el Código Orgánico de Tribunales. Se trata de una cuestión que deberá ser evaluada en la práctica.

Finalmente, todo lo previamente expuesto tiene también repercusiones en lo que concierne a la prohibición expresa de prórroga de la competencia dispuesta por el legislador. En principio, podría considerarse que estamos en presencia de una modificación innecesaria, pues, más allá de cuán extendida se hubiere encontrado esta práctica contractual antes de la reforma, resultaba sumamente cuestionable su procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 del COT, que sólo admite la prórroga de la competencia entre tribunales ordinarios de igual jerarquía —lo que ciertamente excluye a los juzgados de policía local, tribunales especiales conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del mismo cuerpo legal—; y de la regla general prevista en el artículo 4 de la LPDC, que prohíbe la renuncia anticipada a los derechos que la ley consagra en beneficio del consumidor, aunque la invocación de esta última norma supone afirmar una cuestión problemática, como es que la distribución de competencias efectuada por la LPDC establece un derecho para el consumidor de recurrir ante el tribunal declarado competente por la ley.

Con todo, esta modificación podría tener una mayor importancia práctica, si consideramos que su sentido es excluir del ámbito de la negocialidad toda convención que pueda afectar el acceso a la justicia por parte del consumidor. Esto importaría extender la prohibición no sólo a la prórroga anticipada de la competencia, sino también a aquellas cláusulas por medio de las cuales el consumidor fije convencionalmente un domicilio especial en relación con el contrato celebrado, en la medida que dicho domicilio tenga un carácter exclusivo y que en consecuencia le impida demandar ante un tribunal diverso. Si bien es una máxima en el ámbito civil que las sanciones no pueden ser aplicadas por analogía, nos parece que el propio sistema de la ley permite resolver esta última situación, sea a través de una interpretación proconsumidor de los artículos 50 A y 50 H de la LPDC, sea a través de la aplicación del control general dispuesto en el artículo 16 letra g) —en relación con lo dispuesto en el previamente referido artículo 3° inc. 1° letra e)—, a propósito de las cláusulas abusivas. La forma como se resuelva en definitiva este problema es una cuestión que está abierta.

Pablo Cornejo

Abogado, Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

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