Columnas

Adiós a la confesión judicial expresa

En fallo del 2º Juzgado Civil de Rancagua se ha evidenciado la postura de la Corte Suprema de Justicia respecto del deudor que se somete a un procedimiento de liquidación voluntaria, estableciéndose que solo será aplicable cuando sea estrictamente necesaria la intervención judicial y el deudor acredite su insolvencia. Con ello, no bastará la mera confesión judicial para iniciar el concurso.

*Ismael Antonio González Cerda

En fallo del 2º Juzgado Civil de Rancagua[1], con fecha 19 de Abril de 2021, se rechazó una petición de liquidación voluntaria de persona deudora bajo los férreos fundamentos que, para cumplir con los presupuestos del artículo 273 de la ley Nº 20.720, éstos constituyen de forma imperativa requisitos de admisibilidad de la solicitud, de tal forma de no cumplirse el requisito Nº 3 referente a la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, que se interpreta necesariamente como una obligación para el deudor, de hacer una exposición de o los juicios y acciones entabladas en su contra, actualmente en tramitación y que se encuentren legalmente emplazadas, por resolverse y/o terminarse (circunstancia que no se verifica en autos), no se cumple con el objetivo establecido en la citada norma.

Lo anterior, es de conocimiento en los letrados y jueces del Poder Judicial, que ha sido una discusión interminable a qué debe considerarse la relación de juicios pendientes para declarar la admisibilidad de la petición.

Sin embargo, el objetivo de la columna de opinión recae en el siguiente considerando (4º) del mismo fallo, que expresa:

Ismael Antonio González Cerda

Que, lo anterior, ya ha sido concluido por la Excma. Corte Suprema, en los antecedentes Rol 69.698-2020, al señalar que “…que para los efectos de admitir una solicitud de liquidación voluntaria no basta la mera confesión del mal estado de los negocios de la persona deudora, sino que es preciso adjuntar los antecedentes que así lo revele y que la ley exige (Corte Suprema N° 50.467-2020). A lo anterior, cabe agregar que los efectos de la resolución de liquidación, regulados en los párrafos 4° y 5° del Título 1 del Capítulo IV de la Ley N° 20.720, sólo se justifican cuando haya un estado de insolvencia que requiera la intervención judicial y que el propio solicitante debe acreditar.”

Que lo anterior, resalta en la jurisprudencia en materia concursal y, específicamente por la Excelentísima Corte Suprema (en su primera sala), en rechazar la tendencia de la confesión judicial expresa para iniciar el concurso voluntario, doctrina que ha sido sostenida por Nelson Contador y Cristián Palacios, y que ha basado nuestro sistema de concursos en Chile[2], en la voluntad exclusiva del deudor de iniciar el concurso y la única causal aplicable para su admisibilidad es meramente referencial o genérica y consiste en la íntima convicción del deudor en orden de encontrarse en un estado de cesación de pagos, insalvable y que estima conducente someterse en un régimen universal de liquidación de sus bienes para el pago ordenado de sus deudas. Con ello, el juez solamente tendrá que ratificar su voluntad, acogiendo la solicitud más no rechazarla.

Además, este fallo de la ciudad de Rancagua, que cita fallos recientes del máximo tribunal, ha establecido un motivo importante para declarar un procedimiento de liquidación, en que solo se justificará su procedencia cuando haya un estado de insolvencia que requiera la intervención judicial y que el propio solicitante deberá acreditar.

Aquello genera la consecuente postura de la Corte Suprema (en su primera sala) en rechazar la confesión judicial y adoptar la tendencia de acreditación de la insolvencia y la intervención del juez cuando sea estrictamente necesario. Es decir, el procedimiento de liquidación deberá operar solo cuando el deudor acredite el mérito para acceder a ella, no pudiendo ser su primera opción para solucionar su insolvencia (como se ha visto en las estadísticas de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento), sino que la última ratio. Lo anterior es tal que, recientemente fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 03 de diciembre de 2021[3].

*Ismael Antonio González Cerda:  Abogado Patrocinante de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Frontera en Materia de Insolvencia y Reemprendimiento. Profesor de Derecho Comercial y Derecho Concursal de la Universidad de la Frontera, Santo Tomás y Academia Judicial. Magíster en Derecho Privado de la Universidad de Concepción. Autor del libro Procedimiento Concursal de Renegociación de Persona Deudora. Editorial Hammurabi.

[1] 2º Juzgado Civil de Rancagua, 19 de abril de 2021, ROL C- 1584-2021.

[2] CONTADOR, Nelson y PALACIOS, Cristián, Procedimientos Concursales. Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Ley Nº 20.720. Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2015, p.141.

[3] Corte Suprema, 03 de diciembre de 2021, ROL Nº 63.288-2021.

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