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Compañías de seguros y subrogación en el Derecho del Consumo

El artículo 534 del Código de Comercio establece una subrogación de derechos de carácter personal, en virtud de la cual, las acciones indemnizatorias del asegurado se traspasan al asegurador por el pago del siniestro.

*Por Bruno Bahamondes Masotti.

La jurisprudencia mayoritaria ha sostenido en los últimos años que; la Compañía de Seguros que ha pagado un siniestro no puede subrogarse en la acción indemnizatoria a través de las normas establecidas en la Ley N° 19.496.

La afirmación anterior, suele justificarse en que la referida Ley N° 19.496 exige que el consumidor demandante sea el destinatario final de los bienes y servicios, requisito que no cumpliría la Compañía aseguradora. Asimismo, se expresa que la calidad de consumidor debe ser considerada como una vinculación especial subjetiva, la cual no puede traspasarse a una Compañía de Seguros.

El artículo 534 del Código de Comercio dispone que:
“Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”.

Bruno Bahamondes Masotti

En este sentido, dicho precepto no hace distinción alguna de qué tipo de derechos y acciones se subrogan, sino que refiere en forma generalizada, no existiendo norma especial en contrario. Por consiguiente, no es posible sostener que existan derechos personalísimos e intransferibles y otros derechos inherentes al crédito.

No permitir a la Compañía aseguradora la subrogación de la acción y separarla del traspaso del derecho, introduce una distinción que no hace el artículo 534 Código de Comercio ni el artículo 1 de la Ley N° 19.496, en circunstancias que ambas disposiciones no establecen limitaciones para la subrogación.
En el mismo sentido, es necesario señalar la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que falló en causa Rol N° 1750-2014:

“CUARTO: Que en cuanto a la falta de legitimación activa de Mapfre Compañía de Seguros Generales para accionar, por no tener la calidad de consumidora cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio ésta se subroga en todas las acciones y derechos del asegurado, consumidor en el caso en estudio, pues la norma es amplia y no hace excepciones, por lo que debe desestimarse la alegación de que la actora no posee la calidad de consumidora por no haber efectuado acto jurídico oneroso alguno con la querellada, ya que legalmente ha ocupado el lugar del asegurado al haberse hecho cargo del siniestro”.

El profesor Juan Ignacio Contardo ha sostenido esta posición recientemente esgrimiendo los siguientes argumentos; 1) la subrogación del artículo 534 Código de Comercio, no reconoce como limitación el ejercicio de las acciones derivadas de la ley de protección al consumidor; 2) la Ley N° 19.496 no prohíbe la posibilidad que el consumidor esté asegurado y que además opere la subrogación; 3) la subrogación que opera no es de la calidad de consumidor, sino de las acciones que tiene el consumidor/asegurado; 4) el procedimiento es un derecho del consumidor/asegurado, y que está vinculado de manera necesaria a la acción que tiene el consumidor; y 5) los derechos del consumidor no son personalísimos de éstos .

El artículo 534 del Código de Comercio establece una subrogación de derechos de carácter personal, en virtud de la cual, las acciones indemnizatorias del asegurado se traspasan al asegurador por el pago del siniestro. Así, legitima a la Compañía para reemplazar al asegurado en el ejercicio de las acciones indemnizatorias que disponía. Se trata de una subrogación personal que opera por el sólo ministerio de la ley, sin necesidad de acuerdo ni declaración judicial, por el mero hecho del pago, en cuya virtud el asegurador pasa a ser titular de los derechos o acciones que le correspondían al asegurado en razón del siniestro.

Por otra parte, generalmente existe una subrogación convencional, dado que las pólizas de las Compañías aseguradoras suelen contener una cláusula que establece un “derecho a recupero”, a través del cual, por el pago de indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.

Actualmente no existen inconvenientes para que la Compañía aseguradora ejerza su derecho a subrogación en los procedimientos de accidentes de tránsito seguidos ante los Juzgados de Policía Local. Luego, no parece justificado estimar una decisión contraria en materia de consumo, dada la similitud de su procedimiento. Finalmente, pareciera que se ha optado por una lógica de un Derecho del Consumo principialista, sin mayor inquietud por las consecuencias prácticas.

Véase: CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, 5 de octubre de 2022, Rol N° 136-2020 y en la doctrina BARRIENTOS (2015).

Contardo (2023) p. 154.

*Por Bruno Bahamondes Masotti, ayudante del Departamento de Derecho Privado y Postítulo en Derecho Administrativo y Gestión Pública de la Universidad Alberto Hurtado.

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