Columnas

El Desafío Penal ante los Deepfakes Sexuales

Por Raúl Arrieta Cortés* y Pedro Sepúlveda Vergara**

La expansión de la inteligencia artificial ha modificado sustancialmente la forma en que se construyen y comunican las identidades personales en el espacio digital. En ese contexto, la proliferación de deepfakes sexuales —esto es, representaciones visuales íntimas manipuladas o generadas artificialmente sin consentimiento— constituye una forma actual de violencia, de creciente sofisticación y alto poder lesivo.

La reciente promulgación de la Ley S.146, conocida como “TAKE IT DOWN”, por parte del Congreso de los Estados Unidos, marca un punto de inflexión en el tratamiento legal de este fenómeno. La norma introduce tipos penales autónomos, sanciona la publicación no consensuada de contenido íntimo, ya sea real o falsificado, y reconoce la existencia de un daño jurídico real vinculado a la dignidad y autonomía de las personas. En el fondo, se trata de una respuesta estatal frente a una práctica que degrada la autonomía, instrumentaliza la sexualidad y opera —en muchos casos— como mecanismo de coacción, amenaza o castigo simbólico.

El contraste con la legislación chilena resulta elocuente. Y obliga a preguntarse si nuestro ordenamiento jurídico cuenta hoy con herramientas suficientes para proteger eficazmente la garantía constitucional del respeto a la vida privada y honra de las personas, consagrada en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, protegiendo adecuadamente la dignidad de las personas en entornos digitales sin desbordar los límites del derecho penal democrático.

Una ley que reconoce la violencia digital como fenómeno autónomo 

La Ley TAKE IT DOWN parte de una premisa sencilla pero jurídicamente robusta: el consentimiento no se presume, y su ausencia convierte en ilícito lo que, en otras condiciones, podría ser neutral. De este modo, penaliza la publicación no autorizada de representaciones íntimas de personas identificables, y —de manera particularmente novedosa— también aquellas creadas artificialmente mediante herramientas tecnológicas (como aprendizaje automático o IA generativa).

En este punto, la norma estadounidense acierta al distinguir entre creación y difusión. No basta que una imagen haya sido generada con consentimiento; su publicación sin autorización constituye, en sí misma, una forma de afectación a la esfera personalísima de la víctima. Además, se sanciona como delito autónomo la amenaza de publicación, aun sin ejecución, reconociendo el uso instrumental del daño digital como forma de dominación o extorsión.

Se trata, en definitiva, de una normativa que incorpora la dimensión tecnológica del daño, sin renunciar a los principios del derecho penal: principio de legalidad, mandato de determinación, lesividad, y proporcionalidad.

Derecho penal chileno: adecuaciones parciales y vacíos críticos

En Chile, la criminalización de conductas que vulneran la intimidad mediante la captación, difusión o exhibición no consentida de imágenes íntimas no distingue adecuadamente entre delitos de intromisión y delitos de indiscreción. Además, existe una dispersión normativa al respecto que impide tener un tratamiento unitario, tanto para nuestra jurisprudencia como nuestra doctrina, y esto ha llevado a abordarla de forma fragmentada, principalmente a través de los artículos 161-A a 161-D del Código Penal. Estas disposiciones sancionan la obtención de imágenes o registros audiovisuales en contextos privados (161-A), su difusión con fines extorsivos (161-B), la captación y difusión de imágenes íntimas en espacios públicos (161-C), y la exhibición o publicación de registros de connotación sexual, cualquiera sea su origen (161-D).

Sin embargo, todas estas normas comparten una limitación estructural clave: exigen, en sus elementos típicos, que las imágenes hayan sido efectivamente captadas, grabadas o registradas en relación a una persona real, ya sea en espacios públicos o privados. El ordenamiento penal chileno no contempla aún una tipificación autónoma de la generación o difusión de imágenes manipuladas digitalmente con la apariencia de veracidad ni de las amenazas asociadas a su divulgación, a pesar de que su potencial lesivo sobre la dignidad, la privacidad y
la integridad psíquica de la persona es sustancialmente similar al causado por la difusión de material auténtico.

El resultado es un ordenamiento que reacciona ante los síntomas visibles del daño, pero que no ha incorporado aún las categorías necesarias para enfrentar fenómenos digitales cuya lesividad es real, aunque sus formas no sean tradicionales.

¿Es necesaria una reforma penal?

La pregunta no es solo técnica. Implica valorar si, ante nuevas formas de afectación de derechos, si el derecho penal sigue siendo un instrumento adecuado y proporcionado. En este caso, la respuesta es afirmativa, pero con matices.

Nos enfrentamos a una forma de agresión que no tiene expresión física, pero que produce lesiones reales e intensas a bienes jurídicos esenciales: intimidad, dignidad, libertad sexual, integridad psíquica. El uso de tecnología para manipular imágenes con finalidad de daño, o la amenaza de su publicación, constituye una forma autónoma de violencia —no analógica, no simbólica— que exige respuesta del Estado.

Sin embargo, esta respuesta debe estructurarse sin sacrificar garantías básicas, sin abrir las puertas a una expansión incontrolada del poder punitivo, y sin trasladar al derecho penal responsabilidades que podrían ser satisfechas desde otros ámbitos normativos.

En ese sentido, el modelo estadounidense ofrece una ruta razonable: sancionar conductas concretas, definidas con precisión, con base en la ausencia de consentimiento y en el efecto real de daño. No se criminaliza el uso de tecnología; se sanciona su utilización para cosificar, amenazar o violentar.

Una oportunidad para el derecho penal democrático

Chile enfrenta hoy el desafío de adaptar su legislación a un entorno donde la violencia se ejerce de manera deslocalizada, persistente, automatizada. Esta violencia no siempre deja huellas físicas, pero deja rastros profundos en la memoria digital y en la experiencia subjetiva de las víctimas.

Tipificar el uso de deepfakes íntimos, regular la amenaza de publicación no consentida y reconocer el consentimiento como categoría técnica central en estos contextos, no implica ceder a una lógica punitivista. Implica actualizar el sistema penal para que siga cumpliendo su función: prevenir la comisión de delitos, sancionar la perpetración de aquellos, con la debida protección de derechos, limitando abusos y generando confianza en la respuesta institucional.

La dignidad, como concepto normativo y valor constitucional, no es una categoría analógica. También se lesiona con píxeles, algoritmos y simulaciones. El derecho penal debe estar preparado para reconocerlo y actuar en consecuencia.

 

Raúl Arrieta Cortés* , Abogado, Gutiérrez & Arrieta Abogados

Pedro Sepúlveda Vergara**, Abogado, Gutiérrez & Arrieta Abogados

 

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