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¿Es una fotografía un dato biométrico per se? La distinción clave en el contexto de la inteligencia artificial generativa

Por Constanza Pasarin*

A raíz de los recientes trends animados que utilizan inteligencia artificial para generar versiones estilizadas o animadas de fotografías personales (especialmente rostros), se ha extendido la percepción de que una imagen facial constituye, por sí misma, un dato biométrico. El desarrollo acelerado de sistemas de inteligencia artificial capaces de analizar, transformar y generar imágenes ha contribuido a reforzar esta idea. Sin embargo, asumir que toda fotografía del rostro es, por definición, un dato biométrico es jurídicamente incorrecto y no se ajusta ni a la normativa vigente ni a la doctrina técnica y regulatoria comparada.

Constanza Pasarin

La Ley N° 19.628 modificada por la Ley N° 21.719 Sobre Protección de los Datos Personales en Chile introdujo por primera vez una definición expresa de dato biométrico, estableciendo que se trata de aquellos datos personales “(…) obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz (…)”.

Esta definición revela que el carácter biométrico de un dato no depende únicamente de la naturaleza de la característica física involucrada, como el rostro, sino principalmente del tratamiento técnico al que dicha información es sometida y de su finalidad específica de identificación.

En este sentido, es esencial distinguir entre la existencia de una imagen facial y el tratamiento biométrico de dicha imagen. Una fotografía de una persona constituye, sin duda, un dato personal, en la medida en que permite identificar directa o indirectamente a un individuo. Sin embargo, ello no implica automáticamente que dicha fotografía sea un dato biométrico. La doctrina y las autoridades regulatorias han sido consistentes en este punto. El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que inspira directamente la legislación chilena, establece que el tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente como tratamiento de categorías especiales de datos personales, sino únicamente cuando estas imágenes sean sometidas a medios técnicos específicos que permitan la identificación o autenticación unívoca de una persona.

El elemento decisivo es, por tanto, el tratamiento técnico específico orientado a la identificación. Desde el punto de vista técnico, el tratamiento biométrico implica la transformación de una característica física (como el rostro) en una representación matemática estructurada, conocida como plantilla biométrica. Esta plantilla no es una imagen legible por humanos, sino un conjunto de datos que permite a un sistema automatizado comparar características biométricas con otras plantillas almacenadas, con el fin de identificar o autenticar a una persona. Como explica la doctrina especializada, la plantilla biométrica constituye una representación técnica optimizada para el procesamiento automatizado, y no una simple reproducción visual de la característica física original

Esta distinción adquiere particular relevancia en el contexto actual de la inteligencia artificial generativa y multimodal. Los modelos de inteligencia artificial contemporáneos pueden analizar imágenes y extraer diversos atributos visuales, como estimaciones de edad, características faciales generales o descripciones del contenido visual. Sin embargo, este tipo de procesamiento no implica necesariamente la creación de datos biométricos en sentido jurídico. La diferencia radica en la finalidad y en el tipo de procesamiento efectuado. Cuando un sistema analiza una imagen con el propósito de describirla, generar contenido derivado o realizar inferencias generales, está tratando datos personales, pero no necesariamente datos biométricos. En cambio, cuando el sistema extrae características faciales específicas con el propósito de identificar o autenticar de manera inequívoca a una persona mediante comparación automatizada con otros registros, entonces sí estamos ante un tratamiento biométrico.

Esta interpretación es consistente con los estándares regulatorios internacionales, que han señalado que una cámara o una fotografía, por sí mismas, no constituyen un sistema biométrico, ya que es necesario un procesamiento técnico adicional que permita la identificación automatizada. En otras palabras, el potencial de una imagen para ser utilizada con fines biométricos no la convierte automáticamente en un dato biométrico. Es el tratamiento específico, y no la mera existencia de la imagen, lo que determina su naturaleza jurídica.

La confusión entre una imagen facial y un dato biométrico se explica, en parte, por la creciente capacidad tecnológica de los sistemas actuales. Las imágenes contienen características físicas únicas que pueden, en ciertos contextos, ser utilizadas para identificación biométrica. Sin embargo, el derecho no protege potencialidades abstractas, sino tratamientos concretos. La calificación jurídica depende del uso efectivo de la información, no de su capacidad teórica de ser utilizada con otros fines.

Esta distinción tiene consecuencias jurídicas significativas. Los datos biométricos son considerados una categoría especialmente protegida de datos personales, sujeta a requisitos más estrictos en cuanto a bases de licitud, medidas de seguridad y obligaciones de transparencia, entre otros.

En definitiva, la utilización de una fotografía facial (por ejemplo, para generar una imagen animada mediante IA generativa) constituye siempre un tratamiento de datos personales. Sin embargo, solo adquiere la naturaleza de dato biométrico cuando es sometida a un tratamiento técnico específico destinado a permitir la identificación inequívoca de la persona, mediante el análisis automatizado de sus características físicas o fisiológicas. Esta distinción es fundamental para aplicar correctamente la normativa de protección de datos personales, ya que no todo uso de la imagen implica el tratamiento de datos biométricos, y confundir ambos conceptos puede conducir a interpretaciones jurídicas incorrectas sobre el alcance y las obligaciones asociadas a estos tratamientos.


Constanza Pasarin es Manager | ECIJA Chile*

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