Columnas
La acción de protección frente al cobro del CAE: ¿Estrategia idónea o callejón sin salida?
Por Leonardo Caroca Fres*
El anuncio de la TGR de iniciar los procesos de cobranza judicial contra más de 550 mil deudores morosos del CAE (la deuda actual es ocho veces superior a la registrada en 2018), ha desencadenado una respuesta jurídica que pone sobre la mesa una cuestión de teoría procesal constitucional de primer orden: ¿es la acción de protección la vía idónea para impugnar dichos cobros? La respuesta no es binaria, depende, con rigor técnico, del tipo concreto de acto cuestionado, del derecho fundamental invocado y de la disponibilidad de vías legales alternativas que el propio ordenamiento contempla.
El CAE es un crédito educacional regido por la Ley N.° 20.027, de 2005, cuya naturaleza jurídica nace de un contrato entre el estudiante y una institución financiera privada, pero queda garantizado por el fisco, una vez ejecutada esa garantía, la titularidad del crédito se radica en el patrimonio fiscal y su cobro queda sometido al artículo 13 inciso 2.° de dicha ley, que consagra la imprescriptibilidad de la acción cuando el titular es el estado, por lo que la controversia actual gira en torno a si la TGR puede aplicar el procedimiento ejecutivo con requerimiento de pago, embargo y uso de fuerza pública a una obligación que no es de naturaleza tributaria, ese es el núcleo del debate,las normas del código tributario son de derecho estricto y su extensión analógica a obligaciones de naturaleza diversa es, cuando menos, discutible.
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema ofrece coordenadas claras, acogió una acción de protección en la causa rol Rol N.° 217.727-2023, al declarar ilegal la retención de remuneraciones laborales con cargo a la deuda CAE, por vulnerar el derecho de propiedad del artículo 19 N.° 24 de la constitución, de la misma forma el criterio aplicó en la causa Rol N.° 61.894-2024, al ordenar restituir $23 millones retenidos de una indemnización laboral, ahora bien, nuestro máximo tribunal también rechazó las acciones de protecciones en los Roles N.° 55.090-2024 y N.° 57.722-2024, validando la compensación de devoluciones de impuestos y de acreencias laborales ordinarias con la deuda fiscal, el criterio diferenciador no es la calidad de deudor, sino la naturaleza del crédito afectado y la estricta legalidad del acto administrativo, la distinción es el fundamento sobre el cual debe evaluarse, caso a caso, la procedencia de la acción de protección.

No obstante, la Corte de Apelaciones de la Serena, en resolución del 9 de abril de 2026, declaró inadmisible el primer recurso interpuesto contra el cobro por embargo, invocando la existencia de vías administrativas de descargo ante la propia TGR, bajo este razonamiento es técnicamente objetable, debemos recordar que la acción de protección no exige el agotamiento previo de la vía administrativa cuando el acto denunciado como ilegal emana del mismo órgano ante el cual se debe recurrir, más aún cuando ese órgano actúa simultáneamente como juez sustanciador y representante del acreedor fiscal, dicha doble condición infringe la garantía del juez natural independiente e imparcial del artículo 19 N.° 3 de la Constitución, al exigir al deudor que «se defienda» ante quien es parte y juez al mismo tiempo no es subsidiariedad procesal; es denegación de tutela jurisdiccional efectiva.
La acción de protección no está diseñada para zanjar controversias de estas características patrimoniales; está diseñada para restablecer el imperio del derecho ante vulneraciones manifiestas, actuales e inminentes de garantías constitucionales específicas, sin embargo, nos encontramos ante una puerta abierta que permite a la Corte Suprema entregar un nuevo criterio sobre la materia.
Nombre y apellidos: Leonardo Caroca Fres.
Universidad Pregrado: Universidad Bernardo O´Higgins.
Universidad Diplomado: Relaciones Internacionales, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Correo electrónico de difusión: leonardo.caroca1946@gmail.com
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