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La Corte Suprema y los requisitos de admisibilidad del Recurso De Protección. Tendencia hacia una flexibilidad limitadora

"Recientemente la misma Excma. Corte Suprema, conociendo de esta acción constitucional, ha flexibilizado el análisis y ponderación de ambos requisitos de admisibilidad: 1) haber sido interpuesto en tiempo; 2) sean hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el art. 20 de la CPR.”

Por Christopher Gotschlich V. *

Es evidente que durante la vigencia de la actual Constitución Política, la acción de protección ha sido la principal herramienta que han tenido las personas frente a actos u omisiones que contravengan y afecten sus garantías fundamentales.

En específico, fue a contar de fines de la década de 1980, que esta acción tomó mayor fuerza, cuando las Cortes de Alzada asumieron que mientras no se constituyeran los tribunales contencioso https://estadodiario.com/wp-content/uploads/2018/02/im4-1.jpgistrativos en los términos del artículo 38 de la Carta Fundamental, era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de estas materias, lo que generó como consecuencia, un mayor volumen en la interposición de acciones de protección.

Es por lo anterior, según el Auto Acordado de 1992, que la Excma. Corte Suprema se vio en la obligación de regular con mayor precisión la sustanciación de esta acción constitucional en virtud de “que en estos años, transcurridos desde la respectiva vigencia de la normativa constitucional que estableció el expresado recurso, ha quedado de manifiesto que éste se ha consolidado como una acción jurídica de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetas a la tutela de este medio de protección constitucional”.

Cristopher Gotschlich V.

Por lo indicado, “las modificaciones que se estima necesario adoptar para mejorar la expedición de las causas sobre protección, apuntan a la simplificación de la tramitación del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, de manera que esta Corte pueda conocer y resolver con mayor prontitud dicho recurso, puesto que el alto ingreso de causas de esta especie cuyas sentencias regularmente se recurren de apelación, agregadas a las otras materias, que también deben figurar extraordinariamente en las tablas de las diversas Salas de este Tribunal, retarda su conocimiento y fallo, y produce al mismo tiempo postergación y demora en la vista y resolución de los demás recursos y causas de la tabla ordinaria.

En ese sentido, el referido A.A. estableció en su artículo 2° dos requisitos sujetos a examen de admisibilidad, los cuales fueron: 1) haber sido interpuesto en tiempo y; 2) tener fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación; modificándose este último requisito en 2015 por la expresión “hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.

Sin embargo, recientemente la misma Excma. Corte Suprema, conociendo de esta acción constitucional, ha flexibilizado el análisis y ponderación de ambos requisitos de admisibilidad.

El primer caso se refleja en la causa rol 6792-2021 (CS), en donde se confirmó la inadmisibilidad de la acción de protección interpuesta por un grupo de personas afrodescendientes contra el Ministerio de Desarrollo Social y la Cámara de Diputados. Lo anterior, por haberse excluido al pueblo afrodescendiente del proceso constituyente. En primera instancia, la I. Corte de Apelaciones de Arica (rol 1-2021) determinó:

“Que así las cosas, de la exposición de hechos que formulan los recurrentes, no se advierte claramente la existencia de vulneración de algún derecho indubitado protegido por el artículo 20 en relación al artículo 19, ambos de la CPR, ya que lo ventilado guarda relación con los trámites constitucionales que, en la tramitación parlamentaria del boletín N°13129-07, condujeron a la dictación de las disposiciones transitorias relativas a la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes, tramitación legislativa expresamente establecida en el texto constitucional y que resulta ajena a las materias reservadas a esta acción constitucional.”

Si bien, la justificación principal es una remisión al concepto de deferencia al legislador como limitación sustantiva de la acción de protección, la argumentación utilizada para rechazar la admisibilidad emana de una interpretación extensiva (y posiblemente errónea) del examen de admisibilidad según el referido auto acordado, y en especial, de la causal que indica que “no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas”. 

En este sentido, parece ser que la I. Corte de Apelaciones de Arica y su posterior confirmación por la Excma. Corte Suprema, asimila la imposibilidad de recurrir contra un acto del legislador con el requisito de configurar “hechos que puedan constituir la vulneración de garantías” lo que pareciera contravenir el tenor literal del precepto indicado, el cual justamente, se debería entender por cumplido (y por ende admisible) con  la designación de hechos que potencialmente puedan constituirse en vulneración de garantías.

Por otra parte, respecto al siguiente requisito de admisibilidad, existe cierta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en relación a otorgar cierta flexibilidad respecto al cómputo del plazo al momento de analizar su admisibilidad.

En ese sentido, la Excma. Corte Suprema, en la causa rol 144.608-2020, reitera y contraviene el carácter fatal del plazo de 30 días señalado en Auto Acordado, al señalar que:

Quinto: Que, en ese sentido, tanto el legislador como esta Corte Suprema -en este caso a través del Acta Nº 53- 2020- han pretendido impregnar a los procedimientos judiciales de la necesaria flexibilidad para cumplir, en estas circunstancias extraordinarias, con su fin superior, consistente en otorgar a los justiciables acceso a una tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que, bajo dicho prisma, encontrándonos frente a una situación extraordinaria de emergencia, es perfectamente posible entender que el ejercer la presente acción con un día de desfase, se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente una suspensión de los plazos, en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, por lo que, se hace necesario sustraer en este caso particular el ejercicio, de la aplicación estricta del plazo, debiendo entenderse, en consecuencia, que ese derecho se realizó dentro de plazo.

Es evidente que el A.A., obedece a una necesidad de tramitación rápida frente a una posible privación, perturbación o amenazada de garantías fundamentales, por lo que parece correcto la “flexibilidad” del requisito asociado al plazo como se ha realizado, pero dicha flexibilidad es cuestionable en la segunda exigencia de admisibilidad, en donde  la interpretación del segundo requisito (“hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”) suprime el ámbito de protección, aun cuando la norma constitucional que consagra y regula esta acción no lo hace.

En el fondo, el riesgo de la laxitud de los criterios de admisibilidad y en especial, del requisito asociado a los hechos que puedan constituir la vulneración de garantías, puede dar origen a verdaderas limitaciones sustantivas de la acción de protección, como pareciera ser el caso de lo resuelto en relación a los “actos trámites” (CS: 129.415-2020) y la interposición frente a resoluciones del Tribunal Constitucional que afecten garantías fundamentales cuando excedan de su competencia (ICA Santiago: 454-2021).

Claramente lo anterior (tramitación y admisibilidad) debe ser un tema a discutir en el futuro debate constitucional respecto a la configuración de la acción de amparo constitucional que reconozca la posible nueva carta fundamental, a fin de dar certeza y protección frente a la afectación de garantías fundamentales.

Christopher Gotschlich V. es abogado de la Universidad de Chile y Magister en Derecho LLM-UC.

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