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La interferencia de terceros en contratos ajenos

Un tema poco explorado es la interferencia de terceros en contratos ajenos constituye un régimen especial de responsabilidad, en virtud del cual, el ilícito civil se configura mediante la participación dolosa de un tercero en el incumplimiento de un vínculo contractual previamente conocido por él.

Por: Bruno Bahamondes Masotti*

La interferencia de terceros en contratos ajenos constituye un régimen especial de responsabilidad, en virtud del cual, el ilícito civil se configura mediante la participación dolosa de un tercero en el incumplimiento de un vínculo contractual previamente conocido por él. Luego, el daño causado por el incumplimiento de un contrato puede ser atribuible a la responsabilidad extracontractual de un tercero ajeno a él1Barros (2020), p. 1104..

Bruno Bahamondes

La hipótesis usual consiste en la celebración de un contrato con el deudor, cuya ejecución necesariamente resulta incompatible con el contrato previamente celebrado2Schopf (2014), p. 669., y, por tanto, impide el cumplimiento de las obligaciones contractuales vigentes, emanadas del vínculo obligatorio previo.

La institución tiene su origen en el caso Lumley v. Gye ocurrido en Inglaterra el año 1853. La cantante de ópera Johanna Warner, sobrina del compositor alemán Richard Wagner, celebró un contrato de exclusividad con un teatro conocido de Londres, administrado por Benjamín Lumley. Sin embargo, Frederick Gye, gerente de otro reputado teatro de la ciudad, indujo a la artista a cantar en su establecimiento proporcionándole mayores ingresos. Lo anterior, en conocimiento del contrato celebrado previamente con el señor Lumley. Por ello, se resolvió que el señor Gye debía responder por los perjuicios causados al acreedor, es decir, a Frederick Gye por persuadir a Johanna Warner a incumplir las obligaciones emanadas del contrato de exclusividad3Markesinis y Deakin (2012), p. 475; Banfi (2012), p. 173..

Claramente el desarrollo de este régimen especial de responsabilidad no ha sido pacífico y se plantean críticas respecto de su aplicación. De esta forma, los problemas que señalan refieren a: el efecto relativo de los contratos o la relatividad de la relación crediticia, respecto a que no se crean derechos para accionar en contra de un tercero ajeno al contrato, y, por tanto, la desconfianza en que terceros adquieran deberes de comportamiento sobre posiciones contractuales ajenas4Barros, op. cit., p. 1105.. Asimismo, se señala una posible afectación a la libre competencia respecto a las relaciones de intercambio5Schopf, op. cit., p. 672. y la lucha por el cliente. Por último, la opción de los contratantes de establecer garantías para el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y accionar mediante remedios frente al incumplimiento contractual. Así, no sería necesario recurrir a este régimen, dado que las partes pueden de disponer previamente de cláusulas para asegurar la ejecución del contrato.

Luego, el mérito y justificación de la responsabilidad por interferencia de terceros en contratos ajenos radica en: la insuficiencia de los remedios contractuales o medios de tutela del acreedor frente al incumplimiento contractual. Así, no resulta razonable que el actor que instigó a otro a incumplir no responda. De igual modo, refuerza el principio pacta sunt servanda6Banfi (2011), op. cit., p. 317. u obligatoriedad del contrato, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil. Asimismo, es acorde con el principio de la buena fe, el cual como estándar de comportamiento exigible aplicable a todo el Iter contractual y en toda la esfera legal. Por último, respeta el efecto absoluto de los contratos y la propiedad sobre los derechos personales como crédito emanado del contrato.

Su justificación dogmática en nuestro Derecho se puede justificar principalmente en la buena fe y en el efecto absoluto o expansivo de los contratos. Asimismo, se determina que la configuración del ilícito de interferencia requiere necesariamente de una conducta dolosa, en la cual debe existir conocimiento previo del vínculo contractual.

Consecuencialmente, plantea una diversidad de acciones, permitiendo perseguir los perjuicios causados por el incumplimiento de la relación contractual mediante responsabilidad contractual al contratante incumplidor y extracontractual al tercero inductor.

Por último, la sentencia Parfums Christian Dior S.A con Fernando García Herranz y Tais S.A.7Corte Suprema, 25 de noviembre de 2015, Rol N° 23.680-2014., se presenta como la única sentencia en nuestro país, que a la fecha acoge una demanda por interferencia de terceros en contratos ajenos.

La demandante y Tais S.A. celebraron un contrato de distribución de productos Dior para ser comercializados en tiendas de lujo, el cual contenía una cláusula de reventa de los productos que quedaran en su inventario. En este contexto, una vez concluido el contrato de distribución, Tais Parfums S.A. no revendió los productos recibidos por Parfums Christian Dior S.A., realizando liquidaciones en remates de bodega con hasta un 70% de descuento e incluso ciertos productos habrían sido regalados a los clientes.

La Corte Suprema resuelve señalando que el comportamiento desplegado por Tais daña la percepción que los consumidores de dicho mercado de lujo tienen de una marca reconocida mundialmente, susceptible de generar una desviación de la clientela de su actual distribuidor, encuadrarse en el ilícito de la letra f) del artículo 4 de la ley 20.169.

*Bruno Bahamondes Masotti Ayudante de Derecho Civil de la Universidad Alberto Hurtado, Pasante en el Consejo de Defensa del Estado, Curso de Fundamentos del Derecho Privado, dictado por la Universidad Adolfo Ibáñez el presente año.

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