Columnas

La Propiedad Intelectual y la nueva propuesta constitucional

Las constituciones que nos han acompañado a lo largo de nuestra historia siempre han hecho un reconocimiento expreso a la propiedad intelectual, entendida como la protección legal a las creaciones del intelecto. La propuesta de la Convención Constitucional de 2022 habría sido la excepción si no es porque el mundo de la cultura se puso firme y exigió la incorporación de los derechos de autor. La propiedad industrial, en cambio, es la protección a marcas, denominaciones de origen, diseños industriales y patentes de invención, no corrió la misma suerte y fue derechamente eliminada. Lo anterior resultaba en una incoherencia y no tenía ninguna justificación legal, ética, económica o histórica.

Por: Maximiliano Santa Cruz Scantlebury*

Las constituciones que nos han acompañado a lo largo de nuestra historia siempre han hecho un reconocimiento expreso a la propiedad intelectual, entendida como la protección legal a las creaciones del intelecto. La propuesta de la Convención Constitucional de 2022 habría sido la excepción si no es porque el mundo de la cultura se puso firme y exigió la incorporación de los derechos de autor. La propiedad industrial, en cambio, es la protección a marcas, denominaciones de origen, diseños industriales y patentes de invención, no corrió la misma suerte y fue derechamente eliminada. Lo anterior resultaba en una incoherencia y no tenía ninguna justificación legal, ética, económica o histórica.

Maximiliano Santa Cruz Scantlebury

El borrador del Consejo Constitucional preserva mucho de la actual Constitución, sin embargo, contiene imprecisiones en el uso de conceptos técnicos que pueden considerarse un retroceso. En primer lugar, al introducir la protección a los derechos de autor y la propiedad industrial, el encabezado de la disposición señala que la “La Constitución asegura a todas las personas: 35. El derecho de autor sobre sus obras y de la propiedad intelectual.” Más allá de la mala gramática, el problema consiste en que el derecho de autor es parte de la propiedad intelectual, o a lo más, son sinónimos (por razones históricas este es el caso en Chile). Es decir, entre ellos existe una relación de especie a género. El encabezado debería haber hablado de “La propiedad intelectual” o alternativamente de “Los derechos de propiedad intelectual” para luego especificar la protección a los derechos de autor y a la propiedad industrial.

En segundo lugar, el texto hace aplicable a la propiedad intelectual todo lo referido al derecho de propiedad común. Pero a diferencia de la Constitución actual, que hace algo similar pero limitado a la forma de adquirirla, usarla, limitarla, etc., el borrador del Consejo lo hace a, por ejemplo, a la propiedad minera. La referencia debería acotarse solo aquello en lo que sea pertinente.

Finalmente, el borrador debería haber señalado que el plazo de protección de los derechos de autor “no será inferior al de la vida del autor” en vez de señalar que “no será inferior al de la vida del “titular”, como señala equivocadamente la actual Constitución. El plazo de protección, a nivel mundial, está determinado por el Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas de la OMPI y por el Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC. Estos acuerdos señalan que el plazo de protección durará por toda la vida del autor, más 50 años (autor y titular o dueño no son necesariamente la misma persona).

Mantener la terminología actual significa que los derechos de autor podrían extenderse indefinidamente y no expirar nunca. Esto pues los derechos de autor son transferibles y transmisibles, tal como la propiedad tangible. Por lo tanto, podría darse una cadena interminable de transferencias o cesiones de los derechos de autor entre personas naturales y jurídicas que impedirían que se cumpla el límite temporal. Bastaría con que los derechos se transfieran antes de morir el titular (p.ej. a un heredero, al dueño de una editorial, al dueño de una productora fonográfica) para que los derechos no caigan nunca en el dominio público y puedan ser usados por todos.

Como país que pretende ver a la ciencia y la cultura como herramientas de desarrollo, el proceso constitucional nos presentaba la oportunidad de consagrar una norma moderna y equilibrada que compatibilizara que autores, inventores, empresas y universidades cuenten con una protección robusta para que desarrollen e inviertan en la generación de conocimiento, y a la vez contemple mecanismos que permitan que la sociedad en su conjunto pueda acceder a bienes de interés público, y en particular los más desfavorecidos se beneficien ampliamente de ella. Una disposición expresa en este sentido hubiera tomado en cuenta no sólo la dimensión privada de la propiedad intelectual, lo que le concierne al titular de una marca, una patente o un derecho de autor, sino también su dimensión más pública que la relaciona directamente con los intereses de la sociedad, reconociendoque la propiedad intelectual cumple también un fin social. Sea cual sea el resultado de la votación tendremos que esperar.

*Maximiliano Santa Cruz Scantlebury Ex director de Inapi, Socio de Santa Cruz IP

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