Columnas
Las sociedades de responsabilidad limitada y el remate de derechos: un problema urgente y necesario de abordar
No es una exageración decir que, en la práctica, esta figura societaria se ha convertido —en no pocos casos— en una suerte de escudo patrimonial.
Por: Juan Esteban Barros*
Es un tema recurrente entre colegas del ámbito jurídico y comercial: la enorme dificultad que enfrentan los acreedores al intentar hacer efectivos sus créditos cuando los deudores tienen como único activo derechos en sociedades de responsabilidad limitada (SRL).

No es una exageración decir que, en la práctica, esta figura societaria se ha convertido —en no pocos casos— en una suerte de escudo patrimonial. He sido testigo, al igual que muchos otros abogados, de cómo importantes activos quedan prácticamente fuera del alcance de acreedores legítimos, frustrando así los principios más básicos de la responsabilidad patrimonial.
Desde el punto de vista legal, no hay impedimento para embargar estos derechos. De hecho, el embargo puede causar consecuencias prácticas serias dentro de la sociedad, afectando su operación interna y a los socios involucrados. Sin embargo, esto no se traduce en lo que verdaderamente importa: que el acreedor recupere lo que se le debe.
La raíz del problema está en la naturaleza misma de la SRL. Al ser una sociedad de personas —y no de capital—, su estructura está diseñada para basarse en la confianza y vínculo personal entre socios. Esto, si bien tiene fundamentos sólidos, se vuelve una trampa cuando se trata de ejecutar derechos sociales. El resultado es que el valor económico de dichos derechos, en un remate, se deprecia al punto de volverse casi inservible para el acreedor.
Este dilema evidencia una tensión que el sistema legal no ha resuelto adecuadamente: cómo conciliar la naturaleza «intuitu personae» de las SRL con los derechos de terceros acreedores.
La experiencia práctica sugiere que es momento de abrir un debate serio sobre una eventual reforma legal. Algunas propuestas, entre muchas posibles, podrían incluir:
- Adjudicación preferente a socios: Que el embargo de los derechos sociales active un plazo legal durante el cual los demás socios puedan pagar y adjudicarse los derechos del socio insolvente, a un precio establecido por una fórmula objetiva (por ejemplo, valor libro), diferenciando incluso entre patrimonio mueble e inmueble.
- Disolución y liquidación excepcional: Que el embargo de derechos sociales pueda, en determinadas circunstancias, gatillar la disolución de la sociedad y la liquidación de sus activos, con el objetivo de proteger a los acreedores.
- Embargo sobre utilidades: Que se permita el embargo y requisición directa de las utilidades que correspondan al socio embargado, facilitando así una vía de recuperación concreta.
- Ingreso forzoso del acreedor: Que, de forma excepcional y bajo condiciones estrictas, se permita el ingreso del acreedor a la sociedad, sin necesidad de aprobación del resto de los socios.
Estas son medidas que podrían permitir una mayor justicia en el sistema económico, sin desvirtuar la esencia de la SRL. Porque una cosa es proteger el carácter personal de una sociedad; otra muy distinta es permitir que esa protección se transforme en un mecanismo para evitar el cumplimiento de obligaciones legítimas.
La sociedad de responsabilidad limitada no puede convertirse en una barrera para el cumplimiento de las acreencias ni en una herramienta que atente contra la transparencia, la libre circulación del crédito y el desarrollo económico. Las sociedades deben ser vehículos de progreso, no escudos para la elusión de responsabilidades.
*Juan Esteban Barros. Abogado, Grupo Vial Abogados





Interesante el tema traído por el colega Barros y para mi, alejado del ejercicio, es una novedad que ya no sea problema embargar derechos de los socios en las sociedades de personas. 50 años atrás los jueces no lo permitían por una carga de mitos jurídicos – que por tratarse de un contrato intuito personae, entre otras inepcias – y sólo un profesor de Derecho Comercial nos acompañaba con su opinión, y tampoco avanzábamos al amparo de la teoría del levantamiento del velo, pero también ahora ha entrado en el conocimiento del medio judicial.
Pero veo que no se tiene mucha fe en ese logro, y nos parece injustificado el pesimismo pues de aplicarse la normativa asaz conocida bastará con rematar los derechos embargados y el adquirente quedará subrogando al deudor jabonoso, lo que desde luego seria tan ruinoso para éste que el resultado perseguido por el ejecutante se materializaría, talvez, antes de la subasta porque de producirse parecería una estulticia que el acreedor no los adquiriera con cargo a su crédito. Hecho eso instar por la expiración y ulterior liquidación de la sociedad ya es una cuestión de meros trámites, a menos que todavía la judicatura requiera que el deudor haya sido declarado en quiebra y además con una ley distinta a la que tuvo presente el artículo 2106 del C.C.. al establecer la causal de expiración. En fin, nos faltaría espacio para enervar las argumentaciones en contra, pero hacerlo, llegado el caso, se haría bajo todo respecto. Nada hay de doctrinario en este asunto, sólo dominio real del derecho y las leyes que lo regulan. Quedan aun otros mitos que derribar en interés de la profesión, como ese que las costas personales el juez puede fijarlas a su gusto, pasando sobre lo que manda el CPC. en su articulado sobre la materia, plenamente vigente.