Columnas

Los créditos universitarios. La gran deuda en la reforma a la ley de insolvencia y reemprendimiento

La nueva ley Nº 21.563 que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas ha sido la última novedad normativa en materia de Derecho Concursal Nacional. Sin embargo, no zanjó la eterna discusión acerca de la inclusión o exclusión de los créditos universitarios en los procedimientos de liquidación que, por tantos años, han enriquecido la jurisprudencia nacional.

* Por Ismael Antonio González Cerda

Para los amantes del Derecho Concursal Nacional, el día Miércoles 10 de mayo de 2023, marcó un hito en nuestro estudio constante mediante la publicación en el Diario Oficial de la nueva ley Nº 21.563 que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley Nº 20.720 y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas. Esta ley por expresa disposición de su artículo primero transitorio, entrará en vigencia 3 meses después de su publicación, es decir, el viernes 11 de agosto de 2023, día en que deberán estar preparados los órganos concursales asociados (tribunales de justicia, Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, veedores, liquidadores, abogados y abogadas, docentes concursales, entre otros).

Ismael Antonio González Cerda

Las novedades más destacables, a mi parecer, son la creación y perfeccionamiento de procedimientos concursales encasillados en esta nueva normativa como “especiales” (reorganización simplificada del nuevo artículo 286 y siguientes, liquidación simplificada del nuevo artículo 273 y siguientes y renegociación del artículo 260 y siguientes) aplicable para micro, pequeñas empresas y personas deudoras, correspondientemente. Asimismo, perfeccionar los procedimientos ya existentes, que ahora se considerarán como procedimientos “ordinarios” (reorganización del artículo 54 y siguientes y la liquidación del artículo 115 y siguientes) apuntando a las medianas y grandes empresas.

Específicamente, en los procedimientos de renegociación, la incorporación en el concepto de persona deudora a las personas naturales que emiten boletas de honorarios los últimos 24 meses anteriores al procedimiento respectivo para efectos de renegociar ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, su nuevo plan de reembolso del artículo 267, que en caso que la persona deudora se enfrente en un escenario de acuerdo de ejecución, además del plan de realización de sus activos, presente un plan de reembolso para con sus acreedores, el que no podrá exceder el 30% de sus ingresos declarados.

Por otro lado, en los procedimientos de liquidación (ordinario y simplificado), la incorporación del incidente de mala fe del artículo 169 A, que sancionará al deudor de mala fe y cuyos efectos se verán manifestados en la negación total o parcial de los saldos insolutos de las obligaciones del deudor, facultad exclusivamente radicada en el juez concursal.

Por último, el nuevo artículo 255 que delimita los efectos del descargue de deudas (muy criticable en su momento por la doctrina concursal por la amplitud de la norma), y que ahora expresa:

“Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.

2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.”

Sin embargo, este artículo nada dice sobre la eterna discusión jurisprudencial acerca de la inclusión o exclusión definitiva en los procedimientos de liquidación de los créditos universitarios, tales como, el Crédito con Aval del Estado o Crédito Universitario de Fondo Solidario.

En este sentido, el legislador ha dejado este tema radicado exclusivamente en los tribunales de justicia, quienes tendrán la misión de continuar zanjando el debate. Aún se mantendrá entre los abogados y abogadas concursales la duda si incorporar o no en la lista de acreencias de sus deudores un crédito de esta naturaleza, que además goza de una normativa especial, según lo expresado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas oportunidades.

En la reforma (en la renegociación de persona deudora) solamente se hace una referencia indirecta a los Créditos con Aval del Estado, que aún no sean exigibles, que creo que mantendrá o ampliará lo estipulado en el Oficio Circular Nº 5 (vigente) de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que indica su exclusión de renegociación en el procedimiento. El artículo 260 inciso 3º, expresa:

“Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.”

Es por ello, y lo que motiva esta columna, es establecer, desde el punto de vista de la doctrina, su permanente discusión por varios años más, quedando en la incerteza si incorporar o no un crédito universitario en los procedimientos de liquidación (ordinario o simplificado). Nuestros tribunales tendrán en sus manos definir periódicamente el destino de estos créditos, sabiendo desde ya que, el máximo tribunal de la República mantiene una tendencia jurisprudencial mayoritaria de excluirlos y de no verse afectado con los efectos extintivos del artículo 2551Para estudiar la discusión jurisprudencial, puede revisarse la publicación: Martínez Montenegro, I., González Cerda, I., & San Martín Valdés, S. (2023). LOS CRÉDITOS UNIVERSITARIOS EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. UNA MIRADA DESDE LA JURISPRUDENCIA CHILENA. Prolegómenos, 25(50). https://doi.org/10.18359/prole.6274 Enlace: https://revistas.unimilitar.edu.co/index.php/dere/article/view/6274 .

*Ismael Antonio González Cerda Abogado Patrocinante de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Frontera en Materia de Insolvencia y Reemprendimiento. Profesor de Derecho Comercial y Derecho Concursal de la Universidad de la Frontera, Santo Tomás y Profesor Invitado a la Academia Judicial. Magíster en Derecho Privado de la Universidad de Concepción.

Artículos relacionados

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Close
Close