Columnas
Reconocimiento de los pueblos originarios: materia ineludible dentro del marco del proceso constituyente
"Si nos circunscribimos a modelos próximos al chileno, un primer dato que llama la atención es que en Suramérica sólo Chile, Uruguay y Surinam carecen de un reconocimiento explícito de los pueblos originarios en su Carta Fundamental. Esta realidad, contrasta con el tratamiento otorgado en países como Brasil, Colombia y Bolivia, por mencionar algunos casos".
Por Francisco Javier Sanz Salguero*
Durante el desarrollo del actual proceso constituyente (iniciado el 15 de noviembre del 2019, con la suscripción del “Acuerdo por la paz social y la nueva Constitución”), uno de los mayores debates que se han generado tiene que ver con la situación de grupos específicos de personas históricamente discriminadas, grupos de los que se reconoce, en general, la necesidad de una suerte de discriminación positiva, en aras de la participación más efectiva dentro del marco de creación de una nueva Carta Política.
Con base en esta reflexión, en este escrito nos enfocamos puntualmente en los pueblos originarios (o pueblos indígenas), grupos humanos que han sido sistemáticamente relegados en Chile, anomalía que se presenta tanto en la esfera de lo jurídico (particularmente en lo que concierne a la normativa constitucional), como en el ámbito de lo histórico, social y cultural. Desde la perspectiva de lo constitucional, esta situación se evidencia al contrastar el grado de reconocimiento de estos colectivos humanos en otros sistemas jurídicos, en comparación con lo que ocurre en el caso chileno.
En el contexto de lo explicado, a partir del necesario establecimiento de escaños exclusivos para los pueblos originarios, el trabajo del organismo que sea designado mediante plebiscito para redactar la Carta Fundamental (sea la Convención “simple” o la Convención Mixta Constituyente), deberá incorporar en la nueva Constitución el postergado reconocimiento de estos grupos humanos, a fin de que Chile alcance estándares similares a los de ordenamientos jurídicos análogos. En este sentido, se plantea una inquietud ¿Cómo ha sido el reconocimiento de los “pueblos indígenas”, dentro del marco de otras Constituciones?
Sin desconocer el exitoso tratamiento normativo de los procesos de reivindicaciones indígenas en países desarrollados como Nueva Zelanda (donde la eficiencia de la ley indígena en este país, descansa en gran medida en el Tratado de Waitangi de 1840, y los acuerdos posteriores) y Canadá (que en su Ley Constitucional de 1982, reconoció la vigencia de los derechos de los indígenas – aboriginal rights y aquellos emanados de los tratados celebrados entre aquéllos y la Corona británica – treaty rights), y si nos circunscribimos a modelos próximos al chileno, un primer dato que llama la atención es que en Suramérica sólo Chile, Uruguay y Surinam carecen de un reconocimiento explícito de los pueblos originarios en su Carta Fundamental. Esta realidad, contrasta con el tratamiento otorgado en países como Brasil, Colombia y Bolivia, por mencionar algunos casos.
En este orden de ideas, la Constitución de Brasil de 1988, no solo se ha limitado a reconocer el deber del Estado de proteger las manifestaciones culturales populares, indígenas y afro-brasileñas (art. 215): este deber de protección, incluso llega a la tutela de los derechos territoriales (capítulo VIII). La Constitución colombiana de 1991, es pródiga en materia de reivindicaciones de los pueblos originarios: parte con el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7), estipula una reserva de escaños en el Senado a los representantes indígenas (art. 171), reconoce la jurisdicción especial indígena (art. 246) y establece los territorios indígenas como partes de la organización territorial del Estado (art. 286). Un caso paradigmático, es la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009), Carta de Derechos que, frente a la realidad multicultural del país altiplánico, y a partir del reconocimiento de la existencia precolonial de los pueblos indígenas y su derecho a la libre determinación (arts. 2 y 3), consagra la democracia comunitaria como medio de generación de autoridades (art. 11.II.3), estipula la proporcionalidad de la representación indígena en el parlamento (146.IV), y establece un Tribunal Constitucional integrado con criterios de proporcionalidad (art. 196.I), entre otros ámbitos.
En conclusión, dado el escenario de cambios que Chile vive en todas sus esferas, el reconocimiento colectivo de los pueblos originarios es una materia que no puede estar ausente, dentro del marco constitucional en desarrollo en su conjunto.
* Francisco Javier Sanz Salguero es abogado por la Universidad Externado de Colombia y doctor en Derecho (Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). Actualmente es Director del Magíster en Derecho de la Universidad Católica de Norte (sede Antofagasta), además de profesor en Derecho Constitucional y Metodología de la Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas, en la misma casa de estudios.