Columnas

Sobre derechos de consumidores, fijación de precios y especulación

"El problema radica en que la norma citada (artículos 285 y 286 del Código Penal) sanciona a los comerciantes que vendan por sobre los precios "oficiales". En Chile no tenemos precios oficiales para los productos objeto del coronavirus o de consumo en general, por lo tanto, su aplicabilidad es al menos cuestionada. Por otro lado, muchos proveedores establecidos efectivamente han subido sus precios, pero dicho aumento obedece a alzas de sus propios proveedores".

Por Andrés Bustos Díaz

A raíz de la pandemia mundial (Coronavirus), muchas interrogantes se han planteado sobre la posición de los consumidores frente al incumplimiento en la ejecución del contrato por parte de las empresas. Por otra parte, se han dado casos de negativa infundada de venta de productos de consumo, asimismo, se han reportados ventas de bienes a precios superiores a los habituales, engaño en su calidad, peso o medida, y comercialización de bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente. Todos estos casos han surgidos debido al escenario actual que enfrenta nuestro país.

Andrés Bustos Díaz

En razón al primer punto, cabe hacer presente que las empresas deben cumplir los términos y condiciones pactados en el contrato respectivo. Así las cosas, las circunstancias actuales de nuestro comercio, que son de público conocimiento, han traído como consecuencia, que muchos comerciantes no puedan cumplir oportunamente lo pactado. Un ejemplo de ello, es lo que ha ocurrido con las empresas de transporte área y la organización de espectáculos masivos, en donde la autoridad ha debido cerrar el espacio área y limitar o prohibir la reunión masiva de personas. En tal sentido, si bien hay incumplimiento por parte del proveedor, este no es imputable a él, por lo tanto, toda acción indemnizatoria no procedería. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas compensatorias acordadas de común acuerdo entre las partes, como es: la devolución total del dinero, reprogramación de viajes y destinos, posibilidad de endosar los pasajes dentro de un plazo determinado, etc. En con consecuencia el proveedor sólo queda excusado por el retardo en el cumplimiento, pero no queda liberado de cumplir.  

Por otra parte, para quienes nieguen infundadamente la venta de productos de consumo (alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, entre otros), vendan esos artículos a precios superiores a los habituales o engañen en su calidad, peso o medida, o bien acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado dichos bienes, o comercialicen bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, la Ley 16.282 fija disposiciones para que, en casos de catástrofes, se establezcan severas sanciones que permitiría disuadir a los especuladores más audaces (presidio menor en sus grados mínimos a medio). 

Con todo, el tipo penal de los artículos 285 y 286 del Código Penal hace referencia al que por medios fraudulentos consiguiere alterar el precio natural de (…) mercaderías, y (…)  que en casos de que recayeren sobre objetos de primera necesidad, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, y el de comiso de los géneros que fueren objeto del fraude (…).

El línea con lo anterior, el problema radica en que la norma citada sanciona a los comerciantes que vendan por sobre los precios “oficiales”. En Chile no tenemos precios oficiales para los productos objeto del coronavirus o de consumo en general, por lo tanto, su aplicabilidad es al menos cuestionada. Por otro lado, muchos proveedores establecidos efectivamente han subido sus precios, pero dicho aumento obedece a alzas de sus propios proveedores.

Así las cosas, aplicar los artículo antes señalados, tiene el problema en que el tipo penal se refiere a “medios fraudulentos”. Así las cosas, la doctrina lo ha entendido como “engaños que tengan por objeto restringir la libre concurrencia de agentes económicos”. Cuestión que se traduce en un asunto probatorio, ello, en razón a la utilización de medios fraudulentos para la comisión del delito.   

Cabe hacer presente que se debe tener mucha cautela con la fijación de precios, pues dicho acto podría producir una menor disposición de bienes y servicios debido a la falta de adecuados incentivos que lleven a que se produzca más, y hoy lo que necesitamos si duda es que se produzca más. 

En suma, el proveedor sólo queda excusado por el retardo en el cumplimiento, pero no queda liberado de cumplir. La aplicación de la Ley 16.282 no sería procedente, pues en Chile no tenemos precios oficiales para los productos de consumo en general, y los artículos 285 y 286 del Código Penal, tienen el bemol de la utilización de medios fraudulentos, que incidan en los agentes económicos.

Andrés Bustos Díaz

Abogado, actualmente Coordinador del Departamento de Derecho de la Empresa y Regulación Económica, en la Facultad de Derecho de la Universidad Andres Bello.  Magister (LLM) Mención en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Doctorando en la Universidad de Jaen, España.

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