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Reformas en materia de consumo ¿Qué esperar después de la Ley 21.081?

"Mientras el Código Civil continúa afirmando la igualdad de las partes y les impone importantes cargas de autoprotección... en un modelo que les confiere amplia libertad, pero no puede dejar de considerar a los contratantes hasta cierto punto como adversarios y donde el gran mecanismo de protección del propio interés es la libertad que tiene cada parte de celebrar o no el contrato; la regulación en materia de consumo parte por afirmar las desigualdades materiales que existen entre las mismas".

Por Pablo Cornejo

El año 2018 fue bastante intenso en materia de regulación de consumo. Después de la aprobación de enero de la Ley N°21.081, se debió esperar por un largo periodo de tiempo a la resolución de los problemas de constitucionalidad que fueron denunciados, los cuales terminaron por postergar su promulgación hasta el mes de septiembre de este año. Pese a la importancia que tuvo esta discusión, la misma se enfocó más bien en cuestiones acerca de las funciones que correspondía desarrollar a la institucionalidad pública en la materia, particularmente en lo concerniente a la mejor manera de favorecer el enforcement de esta normativa de protección. Por lo mismo, una segunda cuestión, referida esta vez al contenido sustantivo de la ley, no fue abordado.

Ahora bien, sin perjuicio de estar convencidos de que se trata de una cuestión relevante, que debe ser abordada en cualquier discusión futura en la materia, creemos que existe un elemento previo que debe ser objeto de reflexión, a fin de precisar cuál es el sentido que tiene actualmente el reconocimiento de una normativa de protección para una categoría especial de contratantes, como son los consumidores, y hasta qué punto dicho modelo puede todavía subsistir frente al reconocido por los códigos decimonónicos.

Pablo Cornejo

De la lectura efectuada tradicionalmente por nuestra doctrina, el modelo de contrato consagrado en el Código Civil reconoce un paradigma donde la justicia del intercambio queda entregado al consentimiento libremente entregado por las partes para su celebración. De esta manera, salvo aquellos casos excepcionales en que el legislador establece límites externos máximos a la desproporción de las prestaciones correlativas (vg. lesión), el codificador parece confiar en el resultado de las decisiones que libremente adoptan personas que son igualmente capaces, centrando por lo mismo el control en cuestiones de carácter procedimental, como es la exclusión de algún vicio (error, fuerza o dolo) que pueda afectar esa voluntad libremente manifestada.

Como resulta fácil de advertir, ese modelo de contratación basado en una premisa como la igualdad formal de los contratantes y su autonomía, fue ampliamente cuestionado durante el transcurso del siglo veinte. Expresión de ello fue el progresivo surgimiento de nuevas regulaciones destinadas a proteger a ciertos grupos que eran vistos como especialmente vulnerables —trabajadores, arrendatarios, etc. —, fenómeno que, al decir de Ripert, se fue potenciando en la medida en que el derecho privado “moderno” debía responder a los cambios en las bases de legitimación de la normativa que supone la plena vigencia de un régimen democrático.

En gran medida, fueron esas transformaciones las que también justificaron en su oportunidad las regulaciones en materia de consumo, las cuales se centraron en las particularidades de esta relación —carácter masivo de la contratación, asimetrías de información y poder de negociación, falta de incentivos para litigar en atención a la baja cuantía de los contratos, etc.—, para efectos de construir un sistema nuevo y al margen de la relación civil, aunque relacionado con la misma.

De esta manera, mientras el Código Civil continúa afirmando la igualdad de las partes y les impone importantes cargas de autoprotección al momento de celebrar un contrato —acorde con la actuación que tendría un buen padre de familia—, en un modelo que les confiere amplia libertad, pero no puede dejar de considerar a los contratantes hasta cierto punto como adversarios y donde el gran mecanismo de protección del propio interés es la libertad que tiene cada parte de celebrar o no el contrato; la regulación en materia de consumo parte por afirmar las desigualdades materiales que existen entre las mismas, y sobre esa base, se encarga de desarrollar un régimen destinado a proteger a una de ellas —el consumidor—, caracterizándose por el carácter imperativo de sus preceptos, que en último término no hacen sino marcar las reglas dentro de las cuales deberá desarrollarse el fenómeno de la contratación masiva, evitando que una de las partes tome ventaja de su mejor posición.

Como resulta fácil de advertir, el propio desarrollo de este sistema a partir de la normativa especial generó un importante beneficio para los consumidores, expresado en un tratamiento privilegiado que busca corregir las asimetrías propias de la relación. Sin embargo, se trató de una solución costosa, pues al momento de seguir una idea propia de las descodificaciones —que potencia la afirmación de ciertos principios que son propios al nuevo sistema frente al modelo del cual se trata de independizar—, cuestiones que en realidad son transversales a ambos, como el modelo mismo de contratación, terminan por ser encapsulados dentro de la nueva regulación.

En el momento actual, pareciera que la reflexión más profunda que debe efectuarse radica en hasta qué punto pueden subsistir estos dos sistemas de manera separada, en circunstancias que existen problemas que les son comunes. En gran parte, pareciera que el gran mérito de la academia es haber leído dicha situación. Sin ir más lejos, si se revisan los últimos años, cerca de un tercio de las ponencias enviadas a las Jornadas de Derecho Civil versan sobre temas de consumo. Lo importante, es que esa reflexión crítica se exprese de una manera que no sólo sirva para perfeccionar la ley de protección de los consumidores, sino también para mejorar la regulación de nuestro Código Civil.

Pablo Cornejo

Abogado, Universidad de Chile; Master en Derecho Comparado e Internacional en la Universidad de Lausanne. Se desempeña como profesor en la Universidad Alberto Hurtado. Autor de varias publicaciones en el área del derecho privado. Asociado senior en FerradaNehme.

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